Art. 300 – § 1. En cuanto la sentencia de nulidad del matrimonio se haya hecho ejecutiva con arreglo al Art. 301, el vicario judicial debe notificarla al ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y éste debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad del matrimonio que se ha declarado y las prohibiciones que eventualmente se hayan añadido (cf. can. 1685).
§ 2. Si al ordinario le consta que la decisión es nula, deberá remitir el asunto al tribunal, sin perjuicio del Art. 274, § 2, y notificarlo a las partes (cf. can. 1654, § 2).
Art. 301 – § 1. Cuando la sentencia que por vez primera declaró la nulidad de un matrimonio ha sido confirmada en grado de apelación mediante decreto o nueva sentencia, aquellos cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias a partir del momento en que se les ha notificado el decreto o la nueva sentencia, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la sentencia o decreto, o establecido por el ordinario del lugar, sin perjuicio del Art. 294 (cf. can. 1684, § 1).
§ 2. El mismo procedimiento se aplica en el proceso documental una vez que el matrimonio haya sido declarado nulo por una única sentencia no apelada.
§ 3. Se observarán, no obstante, las disposiciones de los cáns. 1066-1071 en relación con lo que debe preceder a la celebración del matrimonio.