Ius Canonicum - Derecho Canónico - El sacramento del bautismo

Requisitos que se piden a los padres que solicitan el bautismo de su hijo

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De acuerdo con el canon 868 § 1, para poder bautizar a un niño es necesario contar con el consentimiento de los padres o al menos de uno de los dos, y que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la fe católica. Este es el tenor literal de dicho canon:

Canon 868 § 1: Para bautizar lícitamente a un niño se requiere:

que den su consentimiento los padres, o al menos uno de los dos, o quienes hagan legítimamente sus veces.

que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la religión católica; si falta por completo esa esperanza, debe diferirse el bautismo, según las disposiciones del derecho particular, haciendo saber la razón a sus padres.

Una Respuesta particular de la Santa Sede de 2017 indica que no debe ser inscritos en el registro de bautismos como padres a dos personas del mismo sexo y a las llamadas "personas transgénero". Al hablar de inscripción en el registro, se debe entender que el niño en estas situaciones puede ser admitido al bautizo. Por lo que afirma este documento, se debe interpretar que la decisión de bautizarlo la deberá tomar el padre natural, que forme parte de esa unión, no su compañero.

El canon 97 § 2 define hasta qué edad se debe considerar niño a una persona; según este canon, es niño (infans, en latín) quien no ha cumplido siete años de edad; el canon 99 previene que quien carece de uso de razón se equipara a los niños a estos efectos.

Sede de los  bautismos. Catedral de Milán (Italia)
Sede de los bautismos.
Catedral de Milán
(Italia)

Por lo tanto, para poder bautizar a un niño hasta los siete años de edad solo se piden estos dos requisitos enunciados: que consienta al menos uno de los dos padres, y que haya esperanzas fundadas de que va a ser educado en la fe de la Iglesia. Como se puede observar, el Código no exige ningún requisito referente a la, digamos, calidad moral de la relación de los padres. Si a los padres les une una relación contraria a las enseñanzas de la Iglesia, el Código no les prohíbe pedir el bautizo de su hijo; si los padres no están casados o han atentado matrimonio civil, o sólo pide el bautizo la madre porque el padre no aparece, por el derecho universal de la Iglesia puede ser bautizado, con tal que esté garantizada de algún modo la educación cristiana del hijo.

No se puede juzgar a nadie; no es el objetivo de este artículo juzgar la conciencia de quienes se encuentren en las situaciones morales descritas arriba, o en otras similares, en contradicción objetiva con las enseñanzas del Magisterio de la Iglesia. Por eso, si se habla aquí de culpa o incluso de pecado, se hace sólo en referencia al hecho objetivo de que tales conductas son contrarias a la doctrina de la Iglesia. Pero no es nuestra intención juzgar la culpabilidad de cada uno, pues solo Dios juzga.

El criterio de la Iglesia en este precepto es el de no castigar al hijo por la conducta de los padres. Se debe tener en cuenta que el bautismo es el sacramento que abre la puerta a los demás sacramentos (cfr. canon 849), y que por ser sacramento, confiere la gracia. En el caso de que los padres hayan cometido una culpa, no se debe impedir que los hijos de esa unión puedan acceder a las fuentes de la gracia. Por lo tanto, la norma de derecho universal permite que estos niños puedan incorporarse a la Iglesia. Para mayor abundancia, hay que observar que el Código ni siquiera exige que los padres estén bautizados.

Es más, el bautizo que piden puede ser una ocasión para que el párroco hable con los padres y les anime a que reemprendan su vida cristiana. Probablemente actúe mal el pastor que recibe a estos padres, y ni siquiera les recuerde -con caridad y comprensión, intentando ayudar- que su modo de vida es contrario a las indicaciones de la Iglesia. Pero tampoco debe olvidar el párroco que el bautismo que piden es una oportunidad que se le presenta para intentar acercar a esos padres a Dios. Como es obvio, el derecho de la Iglesia no impone a los padres la obligación de llevar una vida cristiana, por lo que el párroco no lo puede exigir. El único requisito es que haya esperanza fundada de que el niño va a ser educado en la fe de la Iglesia.

Sin embargo, no se debe obviar un matiz: es el párroco -autoridad competente como norma general, por el canon 857 § 2- el que debe juzgar que existen esperanzas fundadas de la educación cristina de los niños que le presentan para ser bautizados; se trata de un mandato del Código de difícil interpretación en la práctica, dada la variedad de situaciones en que se debe aplicar el Código a lo largo de la Iglesia universal. Por eso se remite el canon a las disposiciones de derecho particular. Puede haber indicaciones de derecho particular, que den criterios a los párrocos al respecto. Lo cual tiene gran interés pastoral, para poder unificar criterios en una nación, territorio o diócesis. Pocas cosas causan tanto daño a los fieles como la disparidad de criterios entre los sacerdotes de unas parroquias o de otras, frente al mismo problema pastoral.

Y entre estas disposiciones de derecho particular, puede haber normas que indiquen cómo debe actuar un párroco si le pide el bautizo unos padres en una de las situaciones indicadas arriba, contrarias a las enseñanzas de la Iglesia. En ese caso, el párroco deberá atenerse a la legislación particular en vigor en su diócesis. Supuestas estas normas, el párroco no podrá bautizar al niño, o deberá pedir garantías adicionales de la educación cristiana. Entonces el párroco legítimamente podrá diferir el bautismo del niño.

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