Madrid, 27 Jun. 2002.
Visto por la Sala 1.ª del TS el recurso de casación interpuesto por D. Julio L. C., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis José García Barrenechea, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 Jun. 1996 por la Secc. 22.ª de la AP Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el JPI núm. 27 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso D.ª María G. de V., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia García Rodríguez.
Antecedentes de hecho
Primero: El JPI núm. 22 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía núm. 1298/1994, seguido a instancia de D. Julio L. C. contra D.ª María G. de V., sobre eficacia civil de sentencia canónica de nulidad de matrimonio.
Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Julio L. C., se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: «... dictar en su día sentencia por la que: 1.º) Se declare la eficacia civil de la sentencia firme dictada por el Tribunal Eclesiástico de Madrid-Alcalá, de fecha 28 Dic. 1989, por la que se declara la nulidad del matrimonio contraído por D. Julio L. C. y D.ª María G. de V. el día 7 Dic. 1974. 2.º) Se declare, como consecuencia y efecto de la misma, la mala fe de la esposa D.ª María G. de V., por error, dolosamente inducido al tiempo de contraer, con los efectos consiguientes que tal declaración conlleva, determinados en Derecho y, en particular la pérdida de todo derecho a indemnización derivada del matrimonio y/o de pensión compensatoria, con reserva de las acciones pertinentes a favor de D. Julio L. C. para reclamar indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 3.º) La condena en costas a la demandada D.ª María G. de V. por su evidente mala fe al contraer matrimonio».
Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación: «... dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, bien porque se estime cualquiera de las excepciones obstativas al fondo articuladas, o bien si se entra a decidir de las pretensiones deducidas, se desestimen igualmente las mismas por su improcedencia e inviabilidad jurídico-procesal, y todo ello con expresa imposición de las costas y gastos del procedimiento al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 523 de la LEC, y además se efectúe expresa declaración de haber actuado con temeridad manifiesta y mala fe, y demás que proceda».
Con fecha 16 Oct. 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: «Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador Luis José García Barrenechea en nombre de D. Julio L. C. contra D.ª María G. de V. representada por la Procuradora Alicia García Rodríguez, siendo procedente imponer las costas procesales de esta instancia a la parte actora».
Segundo: Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Secc. 22.ª de la AP Madrid dictó S 20 Jun. 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julio L. C., representado por el Procurador Sr. García Barrenechea, contra la sentencia de fecha 16 Oct. 1995, del JPI núm. 27 de Madrid, en autos de menor cuantía núm. 1298/1994 sobre eficacia civil de sentencia canónica sobre nulidad de matrimonio, seguido con D.ª María G. de V., representada por la Procuradora Sra. García Rodríguez; debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; sin hacer expresa imposición sobre las costas».
Tercero: Por el Procurador Sr. García Barrenechea, en nombre y representación de D. Julio L. C., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este TS, con apoyo procesal en los siguientes motivos:
Primero: «Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC por infracción, por aplicación indebida, de los arts. 80 del CC, 954.2.º de la LEC y disp. adic. 2.ª de la L 30/1981, de 7 Jul., y en consecuencia se infringen el art. VI núm. 2 del Convenio sobre asuntos jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede del 3 Ene. 1979, el art. 96 de la CE y el art. 24.1».
Segundo: «Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LEC por inaplicación de los arts. 73.4.º 79, 7.2, 1269, 1101 y 1270 del CC».
Cuarto: Por auto de esta Sala de fecha 23 Sep. 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido se presentó escrito de impugnación al mismo.
Quinto: No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Sierra Gil de la Cuesta.
Fundamentos de Derecho
Primero: El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el art. 1692.4 de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida, según dicha parte, infringe por aplicación indebida los arts. 80 del CC, el 954.2 de la LEC y la disp. adic. 2.ª de la L 30/1981, de 7 Jul., y en consecuencia, se infringen, el artículo VI.2 del Convenio sobre Asuntos Jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 Ene. 1979, así como el art. 96 de la CE y el art. 24.1 de la misma.
Este motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, para resolver la presente cuestión, consistente en dar eficacia civil con los efectos oportunos una sentencia canónica de nulidad de matrimonio; hay que partir de una base incuestionable como es la aconfesionalidad del Estado Español, principio establecido en el art. 16.2 de la CE que no hace otra cosa que recoger lo proclamado en el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, de 10 Dic. 1948, que proclama la libertad religiosa de una manera absoluta.
Pues bien, partiendo de la base que una cosa es reconocer a la Iglesia Católica las atribuciones propias de una jurisdicción en materia matrimonial, como se establece en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 Ene. 1979, y otra, muy distinta, dar eficacia incuestionable en el orden civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico, pues para este último supuesto será preciso, sin excepción alguna, que dicha resolución canónica sea conforme a las condiciones a que se refiere el art. 954 de la LEC de 1881. Ya que la cooperación del Estado con la Iglesia Canónica no implica automatismo en el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos (TC S 66/1982, de 12 Dic.).
Por otra parte, ya centrando la cuestión, es preciso resaltar que el mencionado art. 954 exige entre otras condiciones, para la eficacia de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, que las mismas no hayan sido dictadas en rebeldía.
Y si bien en el Derecho procesal canónico no existe el término rebeldía, utilizándose en cambio el de ausencia, sin embargo la igualdad de alcance de ambos términos debe ser absoluta.
Ahora bien, en el presente caso la parte ahora recurrida, en el proceso canónico, estuvo ausente-rebelde, como se desprende del parágrafo 9 de la sentencia del Tribunal eclesiástico, de fecha 18 Dic. 1989, cuando en él se dice: «la esposa no compareció en ningún momento del proceso», frase tajante que no puede ser desvirtuada por la ritual o de estilo plasmada en el encabezamiento de la misma, que afirma, «sometida ella a la jurisdicción del Tribunal» --se refiere a la esposa--, y si esa declaración se proclamó contra su voluntad (por no haber sido citada o emplazada en forma) o por afán propio (por principios ideológicos o por conveniencia), significaría, siempre y en todos los casos, que la resolución canónica que recaiga en el mismo no la puede afectar a efectos civiles, puesto que la misma fue dictada el rebeldía --art. 954.2 de la LEC--.
Ya que en el primer caso --no voluntariedad-- le debe amparar el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE; y en el segundo --voluntariedad-- le ampara el principio, que ya se dijo que iba a ser la tesis rectora en el estudio de este motivo, la de la libertad religiosa establecida en el art. 16 de dicho Texto, y sobre todo el de la aconfesionalidad del Estado (sic).
Ya que podrá estar de acuerdo una persona en someterse a una contienda judicial matrimonial dentro del cauce procesal canónico, y así atenerse a todas las consecuencias que se deriven de la resolución que se dicte. Pero lo que no se puede es obligar a nadie a que se atenga a las consecuencias de una resolución canónica, cuando voluntariamente no quiere someterse al proceso canónico matrimonial de la que la misma es consecuencia, ya sea por sus convicciones o, incluso, por su interés.
Por último, con respecto al segundo motivo, hay que afirmar que, dada la desestimación anteriormente declarada, el estudio del mismo ha devenido en inane, ya que el mismo trata de concretar los efectos de la sentencia canónica en cuestión.
Segundo: En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 de la LEC; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.
Fallamos
La Sala acuerda lo siguiente:
Primero: Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Julio L. C. frente a la sentencia dictada por la AP Madrid, de 20 Jun. 1996.
Segundo: Declarar la firmeza de la misma.
Tercero: Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.
Cuarto: Dar el destino legal al depósito constituido.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Sr. Sierra Gil de la Cuesta.--Sr. González Poveda.--Sr. Marín Castán.