Decreto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida "Las Asociaciones de Fieles" que disciplina el ejercicio del gobierno en las asociaciones internacionales de fieles, privadas y públicas, y en otros entes con personalidad jurídica sujetos a la supervisión directa del mismo Dicasterio.
Decreto General
Las asociaciones internacionales de fieles y el ejercicio del gobierno en ellas son objeto de particular reflexión y consiguiente discernimiento por parte del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, en razón de las competencias que le son propias.
En virtud del bautismo, la Iglesia reconoce el derecho de asociación de los fieles y protege su libertad de fundarlas y dirigirlas. Entre las diversas formas de aplicación de este derecho se encuentran las asociaciones de fieles (cf. cáns. 215; 298-329 del Código de Derecho Canónico) que, sobre todo después del Concilio Vaticano II, han vivido una época de gran florecimiento, aportando a la Iglesia y al mundo contemporáneo una abundancia de gracia y de frutos apostólicos.
El gobierno en las asociaciones, reconocido y protegido como se ha indicado arriba, debe, sin embargo, ejercerse dentro de los límites establecidos por las normas generales de la Iglesia, por las normas estatutarias propias de cada una de las agregaciones y en conformidad con las disposiciones de la autoridad eclesiástica competente para su reconocimiento y para la supervisión de su vida y actividad.
La coesencialidad de los dones carismáticos y de los dones jerárquicos en la Iglesia (cf. Iuvenescit Ecclesia, 10), exige, en efecto, que el gobierno, en el seno de las agregaciones de fieles, se ejerza de manera coherente con su misión eclesial, como servicio ordenado a la realización de sus propios fines y a la tutela de sus miembros.
Es necesario, por tanto, que el ejercicio del gobierno se articule adecuadamente en la comunión eclesial y se realice en su calidad instrumental para los fines que la asociación persigue.
En el proceso de definición de los criterios para una gobernanza prudente de las asociaciones, el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida ha considerado necesario regular la duración y el número de mandatos de los cargos de gobierno, así como la representatividad de los órganos de gobierno, con el fin de promover una sana rotación y evitar apropiaciones que no han dejado de procurar violaciones y abusos.
Teniendo en cuenta lo anterior, y habiendo valorado la utilidad del relevo generacional en los órganos de gobierno y la conveniencia de promover una rotación en los cargos de gobierno;
Teniendo también en cuenta la necesidad de prever los mandatos del gobierno como para permitir la realización de proyectos adecuados a los fines de la asociación;
Evaluado, asimismo, el papel del fundador para la oportuna configuración, desarrollo y estabilidad de la vida asociativa, en virtud del carisma que dio lugar a su nacimiento;
Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del gobierno de todas las asociaciones internacionales de fieles;
Habiendo consultado a expertos en la materia y a otros Dicasterios de la Curia Romana, en la medida de sus competencias;
Vistos el artículo 18 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus sobre la Curia Romana, el artículo 126 del Reglamento General de la Curia Romana, los cánones 29, 30 y 305 del Código de Derecho Canónico, y los artículos 1, 5 y 7 § 1 del Estatuto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida;
El Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, en el ejercicio de sus funciones y por mandato de la Suprema Autoridad
decreta,
con referencia a las asociaciones internacionales de fieles reconocidas o erigidas por la Sede Apostólica y sujetas a la supervisión directa del Dicasterio, lo siguiente.
Art. 1. - Los mandatos en el órgano central de gobierno a nivel internacional pueden tener una duración máxima de cinco años cada uno.
Art. 2 § 1. - Una misma persona puede ocupar cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional por un período máximo de diez años consecutivos.
Art. 2 § 2. – Tras el límite máximo de diez años, la reelección sólo es posible tras una vacante de un mandato.
Art. 2 § 3. - La disposición en el artículo 2 § 2 no se aplica a quien ha sido elegido moderador, quien puede ejercer esta función independientemente de los años que haya pasado en otro cargo en el órgano central de gobierno a nivel internacional.
Art. 2 § 4 - Quien haya ejercido las funciones de moderador durante un máximo de diez años, no podrá volver a ocupar ese cargo; sin embargo, podrá ocupar otros cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional sólo después de una vacante de dos mandatos en estos cargos.
Art. 3. - Todos los miembros pleno iure tendrán una voz activa, directa o indirecta, en la constitución de las instancias que eligen al órgano central de gobierno a nivel internacional.
Art. 4 § 1. - Las asociaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, los cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional estén conferidos a miembros que hayan superado los límites establecidos en los artículos 1 y 2, deberán prever nuevas elecciones en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Art. 4 § 2. - Las asociaciones en las que, en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto, los cargos en el órgano central de gobierno a nivel internacional recaigan en miembros que superen, durante el período del mandato en curso, los límites establecidos en los artículos 1 y 2, deberán prever nuevas elecciones en un plazo máximo de veinticuatro meses a partir de la consecución del límite máximo impuesto por el presente Decreto.
Art. 5. - Los fundadores podrán ser dispensados de las normas de los artículos 1, 2 y 4 por el Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.
Art. 6. - Las presentes disposiciones no se refieren a los cargos de gobierno que están vinculados a la aplicación de las normas propias de las asociaciones clericales, institutos de vida consagrada o sociedades de vida apostólica.
Art. 7. - El presente Decreto se aplica, con la excepción de la norma del artículo 3, también a otras entidades no reconocidas ni erigidas como asociaciones internacionales de fieles, a las que se les ha concedido personalidad jurídica y que están sujetas a la supervisión directa del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida.
Art. 8. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta la aprobación de eventuales modificaciones de los estatutos por parte del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, lo establecido abroga toda norma contraria a él que pueda estar prevista en los estatutos de las asociaciones.
Art. 9. - El presente Decreto, promulgado mediante su publicación en el diario L'Osservatore Romano, entra en vigor tres meses después del día de su publicación. El Decreto se publicará también en el comentario oficial de las Acta Apostolicae Sedis.
El Sumo Pontífice Francisco, en la Audiencia concedida el 2 de junio de 2021 al que suscribe, Cardenal Prefecto del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, ha aprobado en forma específica el presente Decreto General, que tiene fuerza de ley, junto con la Nota Explicativa que lo acompaña.
Dado en Roma, en la sede del Dicasterio para los Laicos, la Familia y la Vida, el 3 de junio de 2021, Solemnidad del Santísimo Cuerpo y Sangre de Cristo.
Card. Kevin Farrell
Prefecto
P. Alexandre Awi Mello, I.Sch.
Secretario