De las asociaciones de fieles trata el Libro II del pueblo de Dios, Parte I, título V, (cánones 298 al 329), que lleva el nombre De las asociaciones de fieles. Se trata, como el canon 298 indica, de asociaciones distintas de los Institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, que tienen su normativa propia, aunque su base sea asociativa.
Asociaciones clericales
El canon 302 señala a las asociaciones clericales: son éstas las que “están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente”. Se debe recordar el canon 278 § 1, que otorga el derecho de asociación a los clérigos seculares. El concepto de asociación clerical es, sin embargo distinto de este derecho de asociación, pues por la norma del canon 302 no se prohiben asociaciones de las que formen parte sacerdotes regulares. Se debe destacar, además, la característica de que estas asociaciones hacen suyo el ejercicio del orden sagrado: no puede ser reconocida como clerical cualquier asociación constituida por clérigos, sino que además estos clérigos ejercen su ministerio bajo la inspiración de la asociación.
Además, para que una asociación sea clerical debe ser reconocida como tal por la legítima autoridad. Por lo tanto, este reconocimiento es constitutivo del carácter de clerical.
Órdenes terceras
Son aquellas asociaciones “cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección de ese instituto” (canon 303). Para el gobierno de estas asociaciones se debe tener en cuenta el canon 311:
Canon 311: Los miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la dirección del Ordinario del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio del apostolado en la diócesis.
Asociaciones públicas y privadas
Se trata de una aplicación a la asociación de la distinción entre personas jurídicas públicas y privadas (cf. canon 116). Son asociaciones públicas las asociaciones que, dentro de los límites que se les señalen, cumplan la misión que se les confía mirando al bien público. Las demás asociaciones son privadas.
Se debe matizar que cualquier institución de la Iglesia debe tener como finalidad el bien común de la Iglesia, y tiende al objetivo de la salvación de las almas, la salus animarum. No podría darse una asociación en la Iglesia con otra finalidad, aunque sea lícita, como lo son las sociedades anónimas, las cuales tienen la finalidad -legítima en sí misma, por lo demás- del lucro de los socios. De modo que cualquier asociación de la Iglesia debe cumplir con la salus animarum. El canon 116 lo que hace es distinguir entre personas a las que la autoridad eclesiástica les confíe una misión, y las demás personas jurídicas. Como ejemplo de las primeras sería la Acción Católica, o Cáritas, y como ejemplo de las asociaciones privadas se pueden citar a las fraternidades, hermandades, congregaciones, etc., que muchas veces se constituyen en parroquias.
Asociaciones sin personalidad jurídica
Dentro de las asociaciones privadas puede haber asociaciones sin personalidad jurídica. Esta es una peculiaridad del derecho canónico. El canon 322 prescribe que una asociación privada adquiere personalidad si sus estatutos han sido aprobados por la legítima autoridad. ¿Y cómo puede contraer obligaciones y ser titular de derechos una asociación sin personalidad? Responde el canon 310: la asociación sin personalidad no puede ser sujeto de derechos y deberes -sería contradictorio-, pero sí los miembros de ella. Sin embargo, sus estatutos deben ser objeto de reconocimiento, según el canon 299 § 3. Si ni siquiera obtiene ese reconocimiento, no sería asociación. En este caso, sería un grupo de fieles.
Se ha planteado la cuestión de si un grupo de fieles en estas condiciones tiene legitimación activa para interponer recurso jerárquico contra un decreto del propio Obispo. La Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, en la Respuesta auténtica del día 20 de junio de 1987 respondió que no tienen tal legitimación en cuanto grupo, aunque sí como fieles individuales, en la medida en que hayan sufrido un agravio.