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Comentario sobre la Carta apostólica “De concordia inter Codices”

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Ofrecemos el comentario sobre la Carta apostólica “De concordia inter Codices”, de Monseñor Juan Ignacio Arrieta, secretario del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, difundido por la Oficina de Prensa de la Santa Sede el 15 de septiembre de 2016.

De la lectura del Motu proprio salta a la vista cómo la motivación de estas reformas responda al deseo de facilitar la atención pastoral de los fieles, sobre todo en los llamados "lugares de la diáspora" en que viven en entornos predominantemente latinos, miles de fieles orientales que han dejado su tierra de origen.

De hecho, se ha llegado a la convicción de que si se querían armonizar los dos Códigos en las materias pastorales más necesitadas de aclaraciones era suficiente limitar las modificaciones a algunos textos del Código latino sin necesidad de tocar el Oriental. Es precisamente lo que determina el reciente Motu proprio de Francisco, aceptando la propuesta de modificación de los cánones aprobados por la Asamblea Plenaria del Consejo Pontificio para los Textos Legislativos el 31 de mayo de 2012.

Bautismo
Bautismo

Una primera línea en la que se colocan los cambios ahora incorporadas al Código latino es dar certeza sobre la Iglesia sui iuris de pertenencia de las personas, empezando por los niños recién bautizados. En este sentido, se reafirma el criterio de pertenencia a la Iglesia sui iuris del progenitor católico y se introduce la obligación de indicar la Iglesia de pertenencia en el registro parroquial de bautismos.

Por lo que respecta a la posible transferencia a otra Iglesia sui iuris , el nuevo canon 112 §3 del CIC, inspirándose esencialmente en los cc. 36 y 37 del CCEO requiere que, a menos de una dispensa específica, se haga en estos casos, un acto formal de traslado a las autoridades apropiadas y que los cambios anteriores también se registren en el libro de registros de bautismo, modificando así el canon 535 § 2 CIC que señala las cuestiones que se escribirán en dicho registro.

Una segunda línea tiene como objetivo aclarar definitivamente dos cuestiones relativas a la celebración del matrimonio de los fieles orientales. La primera se refiere al requisito del canon 834 § 2 del CCEO que requiere ad valititatem la bendición de de este tipo de uniones por un sacerdote mientras, en la disciplina latina, desde el motu proprio Sacro diaconatum ordinem del 18 de junio de 1967 también se admite que los diáconos actuen como testigos calificados de los matrimonios.

Sobre todo después de la promulgación de los dos códigos, hemos intentado en varias ocasiones hacer frente a esta diferencia, sin alcanzar nunca resultados concretos. En esta ocasión hemos tratado de abordar la cuestión mediante el establecimiento de una norma disciplinar positiva que resuelve el problema añadiendo un nuevo § 3 al can 1108 CIC: "Sólo el sacerdote asiste válidamente al matrimonio entre las partes orientales o entre una parte latina y una parte oriental católica o no católica."

Junto a esto, el Código latino planteaba una cuestión de legitimidad jurisdiccional sobre la asistencia del párroco a los matrimonios de los súbditos. La redacción del can. 1109 CIC podría hacer pensar - y así se hizo en algunos lugares - que el párroco no pudiese asistir al matrimonio de dos fieles orientales, ni siquiera si eran súbditos suyos , si ninguno de ellos pertenecía a la Iglesia latina. La redacción no era muy clara y la conclusión era poco coherente. En cambio el texto del can. 829 § 1 del CCEO era mucho más preciso y se decidió, en consecuencia, adoptar la misma redacción y corregir el texto de las frases menos claras del canon 1109 CIC.

Una tercera línea de la reforma atañe a la participación lícita de los ministros latinos en la celebración de los sacramentos de los fieles ortodoxos, tanto en el caso de los bautismos como de los matrimonios. Faltaban aquí previsiones de la disciplina latina relativas a esas contingencias que, sin embargo, estaban presentes en la oriental y que el flujo migratorio de las últimas décadas hacía imprescidible adoptar también en la Iglesia latina.

Un punto de discrepancia era la solicitud, relativamente frecuente, a los párrocos latinos de administrar el bautismo a los hijos de los cristianos orientales no católicos. Mientras una lectura limitada del canon 868 § 1 CIC sugería que el bautismo no es lícito en estos casos, el can. 681 § 5 del CCEO consideraba que el párroco oriental católico podía hacerlo lícitamente. Este texto es el que retoma ahora el nuevo § 3 añadido al canon latino, junto con los cambios puntuales insertados en otros lugares del texto.

Una cuestión análoga era la celebración del matrimonio. El can. 833 CCEO prevé que el Jerarca del lugar pueda conferir a un sacerdote católico la facultad de bendecir el matrimonio de dos ortodoxos, tras la información previa, si es posible, a la autoridad competente. En la disciplina latina faltaba, sin embargo, una disposición de este tipo, siendo un tema que se ha vuelto mucho más frecuente en los países en los que no existe una jerarquía ortodoxa del rito relativo. También en este caso parecía conveniente introducir en el can. 1116 CIC un nuevo § 3 retomando con idénticos requisitos la disciplina oriental, de modo que también los sacerdotes latinos con la facultad de su Ordinario y las condiciones restantes puedan bendecir los matrimonios de fieles ortodoxos que lo soliciten espontáneamente.

A estos cambios, limitados a las cuestiones estrictamente necesarias, se han añadido en otros lugares retoques muy leves encaminados a precisar algunos conceptos o remisiones para garantizar el cumplimiento de las modificaciones en otros contextos normativos. En total, como se ve del procedimiento pontificio, las variaciones afectan a once cánones del Código de Derecho Canónico.

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