Nos referiremos en este artículo a las cuestiones jurídicas canónicas que surgen de la consideración de la edad de la confirmación. Por supuesto, esta cuestión tiene otras facetas litúrgicas y de teología sistemática sacramental riquísimas, que aquí es necesario obviar.
De acuerdo con el canon 891 del Código de Derecho Canónico, se exige haber llegado a la edad de la discreción de juicio, salvo que la Conferencia Episcopal determine otra edad: la edad de la discreción de juicio se suele interpretar como sinónima de otra expresión también clásica, como es la edad del uso de razón: cfr. p. ej., Directorium catechisticum generale, Addendum: 1 AAS 64 (1972) 173, en que se usan ambas expresiones como sinónimas. No se exige, por lo tanto, haber llegado a la discreción de juicio, sino haber llegado a la edad de la discreción de juicio. No es una cuestión terminológica, sino que por el contrario, existe un matiz importante. La edad de la discreción o del uso de razón se presume que es a los siete años: cfr. canon 97 § 2. De modo que no se exige tener discreción de juicio, sino haber llegado a los siete años, porque se presume que toda persona a esa edad tiene uso de razón o discreción de juicio. Aunque no es lícito administrarla a un sujeto que haya llegado a esa edad y no tenga uso de razón.
Se debe añadir, además, que no se exige una discreción de juicio específica para la confirmación, sino la discreción de juicio común. Sólo hay que comparar este canon con el canon 1095, 2º, en que se ve que se exige una discreción de juicio específica para el matrimonio. Se puede observar, en este caso, que la discreción de juicio para el matrimonio se considera distinta del hecho de haber alcanzado el uso de razón (canon 1095, 1º).
Por lo tanto, se puede concluir afirmando que para la licitud del sacramento de la confirmación se requiere que el sujeto haya alcanzado la edad de la discreción de juicio, es decir, los siete años, aunque se podría denegar si se comprueba que efectivamente el sujeto, que ha cumplido los siete años, no ha alcanzado el uso de razón.
De todas maneras, el canon 891 remite a la legislación de desarrollo que puedan promulgar en esta materia las Conferencias Episcopales. Generalmente todas han promulgado normas al respecto. La Conferencia Episcopal Española, en1984, estableció como edad “la situada en torno a los 14 años, salvo el derecho del Obispo diocesano a seguir la edad de la discreción a la que hace referencia el canon”, es decir, aun teniendo en esta materia potestad para hacerlo, prefirió no obligar a todos los Obispos españoles a seguir una determinada edad. De hecho, por término general, en todas las diócesis se confirma en torno a los 14 o incluso a los 15 años, e incluso en algún caso, como en Cuenca, se confirma en torno a los 12. La edad de 14 años en realidad sigue una práctica pastoral introducida en la Iglesia en los años 70, y en algunos lugares en los 60. De modo que el canon 891 no hizo sino recoger y consolidar la práctica existente en 1983.
La materia tiene además otro enfoque, porque en la tradición latina se considera que existen tres sacramentos de iniciación cristiana, que son el bautismo, la confirmación y la eucaristía. Y con esta norma, vigente en muchos países, lo que se hace es alterar el orden de los sacramentos de la iniciación cristiana: actualmente en la práctica son el bautismo, la eucaristía y la confirmación, suponiendo la confirmación el punto culminante de proceso catequético del fiel, en vez de serlo la eucaristía. Ahora los fieles no terminan su iniciación cristiana recibiendo al Señor en la Eucaristía, sino recibiendo al Espíritu Santo, suponiendo una verdadera confirmación de lo que se inició cuando fue bautizado. Aún es pronto para observar la trascendencia de esta práctica en la formación del pueblo cristiano.
Por supuesto, lo anteriormente dicho se refiere a la administración ordinaria del sacramento de la confirmación: la práctica cristiana inmemorial, confirmada por el vigente Código de Derecho Canónico, es la de considerar válida la administración de la confirmación a cualquier edad. Actualmente es posible administrar la confirmación a una persona que no haya adquirido el uso de razón, en peligro de muerte: cfr. canon 889 § 2 y 891.