Carta Apostólica
en forma de «Motu Proprio»
Mutua Concordia
Del Sumo Pontífice
León XIV
con la que se modifican los cánones 106 y 126
del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium
La mutua concordia entre el Pater et Caput de una Iglesia sui iuris oriental y los hermanos en la dignidad episcopal, que constituyen conjuntamente el Sínodo de los Obispos, es el alma de la comunión de la Jerarquía eclesiástica oriental.
El Sínodo de los Obispos representa el lugar originario de la elección del Patriarca. Esto implica una intrínseca vocación a la colegialidad en su ministerio primacial, que se arraiga en una antigua y admirable tradición. En las Iglesias orientales católicas emerge la oportunidad de reconocer y ampliar las facultades de los Sínodos de los Obispos, lo cual aparece apropiado también a la luz de las relaciones interconfesionales, especialmente de la sensibilidad teológica y de la praxis de las Iglesias ortodoxas.
En las Iglesias católicas patriarcales y arzobispales mayores, tal sinodalidad debe buscarse y alimentarse constantemente en el contexto de una común responsabilidad que, después de haber sido asumida en el acto de elección del Pater et Caput, es preciso que se ejerza también en la gestión ministerial de la Iglesia y en el funcionamiento ordinario del Sínodo de los Obispos.
Si esta peculiar armonía eclesial resultara gravemente afectada, es necesario que sea restablecida en el contexto de la comunión episcopal: aun siendo constitutivamente el Primero y no un mero Presidente de la Asamblea de los Obispos, el Patriarca no puede, en efecto, ser considerado independientemente de ella.
Si el sagrado vínculo entre el Pater et Caput y los demás Obispos quedara irreparablemente comprometido, ello comportaría una grave herida a la que habría que poner remedio, como también lo han solicitado numerosos Prelados orientales. En cuanto a las modalidades de dicho proceso, es apropiado, por las razones expuestas, recurrir a prácticas que permitan manifestar ante todo el principio de la colegialidad episcopal.
Parece, pues, oportuno que el remedio a la irreparable compromiso de la comunión se produzca, salvo el recurso al Romano Pontífice, a través de la Asamblea sinodal de cada Iglesia patriarcal, de modo que, como evocaba San Ignacio de Antioquía, en la armonía del mismo acuerdo, tomando en la unidad el tono de Dios, se cante a una sola voz (cf. Carta a los Efesios, 4).
Por ello, en situaciones de particular emergencia que comportan una grave e irremediable compromiso de la comunión, el Sínodo de los Obispos debe poder ejercer la autoridad canónica de tal manera que le permita llamar al Patriarca a responder de su propio obrar.
Con el fin de conferir una expresión más completa a la autonomía interna de las Iglesias orientales patriarcales, y por analogía de las arzobispales mayores (cf. CCEO, can. 152), quedando firmes las prerrogativas propias de esta Sede Apostólica, reconozco y establezco, por tanto, la competencia de los respectivos Sínodos de los Obispos para recomponer la comunión herida, incluso removiendo del oficio, por causa grave, a su propio Patriarca, con un procedimiento que, en el respeto de las normas, le garantice el derecho a la plena defensa ante el Sínodo.
No estando presente en el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium una disposición que indique cómo intervenir en tales casos, he considerado necesario establecer un procedimiento ordenado para la remoción del oficio de un Patriarca por parte del Sínodo de los Obispos. He reservado al Romano Pontífice la sola concesión del asentimiento a la decisión sinodal, para estar seguros de que sea garantizada la plena libertad de los Padres al expresar su propia elección, al abrigo de cualquier posible presión indebida interna o externa.
Por lo tanto, después de haber oído el parecer del Dicasterio para los Textos Legislativos y del Dicasterio para las Iglesias Orientales, he decidido proveer a la modificación del canon 106 y del canon 126 del Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium.
Todo esto considerado, dispongo lo siguiente:
Art. 1. Al can. 106, después del § 2, se inserta un nuevo párrafo, de modo que la norma quede formulada así:
«§ 3. Si el Patriarca omitiera cumplir las obligaciones de los párrafos anteriores, el Sínodo de los Obispos de la Iglesia patriarcal puede ser legítimamente convocado por el Obispo más anciano por ordenación episcopal, que tenga derecho de voto; y si también éste omitiera proceder a la convocatoria, tal facultad recae sobre los sucesivos Obispos, más ancianos por ordenación episcopal, disponibles para ello, que tengan derecho de voto.»
Art. 2. El can. 126 se modifica del siguiente modo:
«§ 1. La Sede patriarcal queda vacante con la muerte o con la renuncia del Patriarca.
§ 2. Es competente para aceptar la renuncia del Patriarca el Sínodo de los Obispos de la Iglesia patriarcal, después de haber consultado al Romano Pontífice, a no ser que el Patriarca se haya dirigido directamente al Romano Pontífice.
§ 3. Por una causa grave, reconocida como tal por el Sínodo de los Obispos de la Iglesia patriarcal, el mismo Sínodo, convocado siguiendo lo previsto por los cáns. 106 § 1, n. 3, y 108 § 3, puede pedir al Patriarca que renuncie al oficio.
§ 4. Si, después de la petición de que trata el § 3, el Patriarca no renunciara a su oficio, el Obispo más anciano por ordenación episcopal, que tenga derecho de voto, provee a la elección de un nuevo Presidente por parte del Sínodo, el cual somete la remoción del Patriarca al sufragio secreto de al menos dos tercios de los miembros del Sínodo con derecho de voto, respetando su facultad de defensa ante el mismo Sínodo. El Presidente informe lo antes posible al Romano Pontífice, a quien corresponde el asentimiento a la remoción que hace vacante la sede patriarcal.
§ 5. Corresponde al Sínodo de los Obispos de la Iglesia patriarcal valorar la aplicación del can. 62 respecto al Patriarca removido.»
Cuanto he deliberado con esta Carta Apostólica, ordeno que tenga firme y estable vigor, no obstante cualquier cosa en contrario, aunque sea digna de especial mención, y sea promulgada mediante publicación en L’Osservatore Romano, entrando inmediatamente en vigor, y después publicada en el comentario oficial de los Acta Apostolicae Sedis.
En el Vaticano, el 29 de agosto de 2026, año II de mi Pontificado.
León PP. XIV