Art. 295 – Una vez recibida la petición hecha conforme a los arts. 114-117, el vicario judicial o el juez por éste designado puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido (cf. can. 1686).
Art. 296 – § 1. El vicario judicial competente se determinará con arreglo al Art. 10.
§ 2. El vicario judicial o el juez por él designado deberá comprobar en primer lugar que se produzcan todas las condiciones requeridas con arreglo al Art. 295 para que la causa pueda decidirse mediante proceso documental. Si estimara que no se produjeran todas o dudara prudentemente de ello, se procederá mediante proceso ordinario.
Art. 297 – § 1. Como sólo muy raramente el impedimento de impotencia o el defecto de forma legítima pueden constar por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción, el vicario judicial o el juez por él designado pondrá especial atención en realizar una investigación previa para que la causa no se admita con ligereza y temeridad al proceso documental.
§ 2. Por lo que atañe en cambio a las partes que han atentado el matrimonio ante un funcionario civil o ante un ministro acatólico estando obligadas en virtud del can. 1117 a la forma canónica, se estará a lo dispuesto en el Art. 5, § 3.
Art. 298 – § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el Art. 295 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra la declaración de que trata dicho artículo al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos, advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental (cf. can. 1687, § 1).
§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar (can. 1687, § 2).
Art. 299 – El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá del mismo modo establecido en el art. 295 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en este caso, la remitirá al tribunal de primera instancia (cf. can. 1688).