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Instrucción Secreta Continere sobre normas sobre el secreto pontificio

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Traducción al español de la Instrucción Secreta Continere sobre normas sobre el secreto pontificio

Aparece evidente cuánto concuerda con la naturaleza de los hombres el respeto de los secretos, sobre todo por el hecho de que muchas cosas, aunque se deban tratar externamente, traen origen sin embargo y son meditadas en lo íntimo del corazón y solo son expuestas prudentemente después de madura reflexión.

Castillo de Olite  (Navarra, España)Por ello, callar, cosa verdaderamente bastante difícil, como también hablar públicamente con reflexión, son dotes del hombre perfecto: de hecho hay un tiempo para callar y un tiempo para hablar (cf. Ecclo 3, 7) y es un hombre perfecto quien sabe mantener frenada la propia lengua (cf. St 3, 2).

Esto ocurre también en la Iglesia, que es la comunidad de los creyentes, los cuales, habiendo recibido la misión de predicar y testimoniar el Evangelio de Cristo (cf. Mc 16, 15; Hch 10, 42), tienen sin embargo el deber de mantener escondido el sacramento y de custodiar en su corazón las palabras, a fin de que las obras de Dios se manifiesten en modo justo y amplio, y su palabra se difunda y sea glorificada (cf. 2 Tes 3, 1).

De forma correcta, por ello, les son confiadas a aquellos que son llamados al servicio del pueblo de Dios algunas cosas que han de custodiar bajo secreto, y que si son reveladas o difundidas en tiempo o modo inoportuno, dañan el edificio de la Iglesia o trastornan el bien público o en fin ofenden los derechos inviolables de particulares y de la comunidad (cf. Communio et progressio, 121).

Todo esto obliga siempre a la conciencia, y ante todo debe ser severamente custodiado el secreto para la disciplina del sacramento de la penitencia, y también el secreto de oficio o secreto confiado, sobre todo el secreto pontificio, objeto de la presente instrucción. Es claro de hecho que tratándose del ámbito público, que se refiere al bien de toda la comunidad, corresponde no a cualquiera según el dictamen de la propia conciencia, sino aquel que tiene legítimamente el cuidado de la comunidad, establecer cuándo en qué modo yen cuánta gravedad se deba imponer tal secreto.

Aquellos que están obligados a tal secreto se deben considerar como ligados no por una ley externa, sino más bien por una exigencia de su dignidad humana: deben considerar un honor el compromiso de custodiar los secretos debidos por el bien público.

Por lo que se refiere a la Curia Romana, los asuntos tratados por ella al servicio de la Iglesia universal, están cubiertos de oficio por el secreto ordinario, cuya obligación moral debe ser establecida bien por una prescripción superior o por la naturaleza e importancia de la cuestión. Pero en ciertos asuntos de mayor importancia se requiere un secreto particular, que es llamado secreto pontificio y que debe ser custodiado con obligación grave.

La Secretaría de Estado ha emanado una instrucción sobre el secreto pontificio con fecha 24 de juno de 1968; pero después de un examen de esta cuestión por la asamblea de los cardenales presidentes de dicasterios de la Curia Romana, ha parecido oportuno modificar algunas normas de aquella instrucción, a fin de que, con una más cuidada definición de la materia y de la obligación de tal secreto, se pueda conseguir el respeto del mismo en modo más conveniente.

He aquí, por lo tanto, las normas.

 

Artículo I

Estás cubiertos por el secreto pontificio:

1) La preparación y la composición de los documentos pontificios para los cuales tal secreto sea pedido expresamente.

2) Las informaciones obtenidas en razón del oficio, que se refieren a asuntos que son tratados en la Secretaría de Estado o en el Consejo para los asuntos públicos de la Iglesia, y que deben ser tratados bajo el secreto pontificio;

3) Las notificaciones y las denuncias de doctrinas y publicaciones hechas a la Congregación para la Doctrina de la fe, así como también el examen de las mismas, efectuado por disposición del mismo dicasterio;

4) Las denuncias extrajudiciales de delitos contra la fe y las costumbres, y de delitos perpetrados contra el sacramento de la penitencia, así como también el proceso y las decisiones que se refieren a tales denuncias, haciendo siempre salvedad el derecho de aquel que ha sido denunciado a la autoridad de conocer la denuncia, si ello fuese necesario para su defensa. El nombre del denunciante será lícito hacerlo conocer solo cuando a la autoridad parezca oportuno que el denunciado y el denunciante comparezcan juntos;

5) Los informes redactados por los legados de la Santa Sede sobre asuntos cubiertos por el secreto pontificio;

6) Las informaciones tenidas en razón del oficio, acerca de la creación de cardenales;

7) Las informaciones tenidas en razón del oficio, acerca del nombramiento de obispos, de administradores apostólicos y de otros ordinarios revestidos de la dignidad episcopal, de legados pontificios, así como también las investigaciones relativas;

8) Las informaciones habidas en razón del oficio, que se refieren al nombramiento de prelados superiores y de oficiales mayores de la Curia Romana;

9) Todo aquello que se refiere a las notas cifradas y a los mensajes transmitidos en nota cifrada;

10) Los asuntos o las causas que el Sumo Pontífice, el cardinal presidente de un dicasterio y los legados de la Santa Sede consideren de importancia tan grave como para pedir el respeto del secreto pontificio.

 

Artículo II

Tienen la obligación de custodiar el secreto pontificio:

1) Los cardenales, los obispos, los prelados superiores, los oficiales mayores y menores, los consultores, los expertos y el personal de rango inferior, a los que compete tratar cuestiones cubiertas por el secreto pontificio;

2) Los legados de la Santa Sede y sus subalternos que tratan las antedichas cuestiones, como también todos aquellos que son llamados por ellos para consulta de tales causas;

3) Todos aquellos a los cuales viene impuesto la custodia del secreto pontificio en asuntos particulares;

4) Todos aquellos que en modo culpable hayan tenido conocimiento de documentos y asuntos cubiertos por el secreto pontificio, o que, aun habiendo tenido tal información sin culpa de su parte, saben con certeza que están cubiertos por el secreto pontificio.

 

Artículo III

1) Quien está obligado al secreto pontificio tiene siempre la obligación grave de respetarlo.

2) Si la violación se refiere al fuero externo, aquel que es acusado de violación del secreto pontificio será juzgado por una comisión especial, que será constituida por el cardenal presidente del dicasterio competente, o en su ausencia, por el presidente de la oficina competente; esta comisión infligirá penas proporcionadas a la gravedad del delito y al daño causado.

3) Si aquel que ha violado el secreto presta servicio ante la Curia Romana, incurre en las sanciones establecidas en el Reglamento General1.

 

Artículo IV

Aquellos que son admitidos al secreto pontificio en razón de su oficio deben prestar juramento con la fórmula siguiente:

«Yo... en la presencia de..., tocando con mi mano los sacrosantos evangelios de Dios, prometo custodiar fielmente el secreto pontificio en las causas y en los asuntos que deben ser tratados bajo tal secreto2, de modo que de ninguna manera, bajo pretexto alguno, sea de un bien mayor, sea por causa urgentísima y gravísima, me será lícito violar dicho secreto.

Prometo custodiar el secreto, como ha quedado dicho, también después de la conclusión de las causas y de los asuntos para los cuales fue expresamente impuesto tal secreto. Si en algún caso me viniese la duda de la obligación del antedicho secreto, me atendré a la interpretación a favor del mismo secreto.

Igualmente soy consciente que el transgresor de tal secreto comete un pecado grave.

Que Dios me ayude y me ayuden estos santos evangelios que toco con mi mano».

El Sumo Pontífice Pablo VI, en la audiencia concedida el 4 de febrero de 1974 al infrascrito, ha aprobado esta instrucción y ha mandado que sea publicada, ordenando que entre en vigor a partir del 14 de marzo del mismo año, no obstante cualquier disposición contraria.

Ioannes Card. Villot
Secretario de Estado

Fuente: AAS 66 (1974), pp. 89-92 (original en latín, traducción no oficial)

Notas

1Cf. Ibid. art. 39, § 2, art. 61, n. 5 y art. 65, § 1, n. 3.

2Para aquellos que son admitidos al secreto pontificio en alguna causa peculiar: que debo observar en la causa que se me ha encomendado.

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