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Normas sobre la instrucción del proceso de disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe

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Prefacio

La potestad de la Iglesia de disolver el matrimonio en favor de la fe, fuera del privilegio paulino, aún se ordena en cuanto a su ejercicio por la Instrucción para la disolución del matrimonio y las Normas procesales aprobadas por Pablo VI y publicadas en el año 1973 por la Congregación para la Doctrina de la Fe. En estos documentos no solo se indican las condiciones para que un caso de disolución del matrimonio en favor de la fe pueda ser admitido, sino que también se expresan las normas procesales que han de ser observadas en las diócesis, antes de que las actas sean enviadas a esta Congregación. Pero, promulgados el Código de Derecho Canónico para la Iglesia latina y el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales para las Iglesias orientales, es necesario acomodar algunas normas a la nueva legislación, después de la revisión de aquellos documentos. Es conocido, además, que los matrimonios entre acatólicos, de los cuales uno al menos no está bautizado, en determinadas condiciones pueden ser disueltos por el Romano Pontífice en favor de la fe y para la salvación de las almas. Pero el ejercicio de esta potestad, teniendo en cuenta tanto las necesidades pastorales de los tiempos y de los lugares como todas las circunstancias de cada uno de los casos, está sometido al juicio supremo del mismo Sumo Pontífice.

En el Código de Derecho Canónico (cáns. 1143-1147) y en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (cáns. 854-858) viene regulado el así llamado «privilegio paulino», esto es el caso de disolución del matrimonio tratado en la primera carta de san Pablo a los Corintios (7, 12-17). La Iglesia interpreta las palabras del Apóstol en el sentido de verdadera libertad concedida a la parte fiel para contraer nuevo matrimonio, «si el no creyente se separa» (ibíd., v. 15). Por otra parte, la Iglesia, con el paso del tiempo, ha fortalecido progresivamente la aplicación del privilegio paulino con normas positivas, entre las que sobresalen la definición de la palabra «separa» [«discedit»], la prescripción para que la «separación» [«discessus»] se realice mediante las «interpelaciones» [«interpellationes»] en el tribunal de la Iglesia, la norma según la cual el matrimonio no se disuelve hasta el momento en que la parte fiel contrae otro matrimonio. Y así ha sucedido que el instituto teo-lógico-canónico del privilegio paulino perfectamente delineado fuera constituido ya desde los comienzos del siglo XIII, el cual permaneció esencialmente inmutado en los siglos siguientes, y ha sido recibido también en el derecho recientemente promulgado, aunque perfeccionado en la forma. Todo esto, evidentemente, atestigua que la Iglesia fue plenamente consciente de tener la potestad de definir los límites del privilegio mismo y de poderlo interpretar en sentido más amplio, como hizo, por ejemplo, acerca del sentido de la palabra «discedere» [«separar»], que es el quicio del privilegio paulino.

Universidad de Coimbra (Portugal)Más aún; cuando, en el siglo XVI, surgieron nuevas situaciones pastorales derivadas de la expansión misionera, los Romanos Pontífices no dudaron en salir al encuentro de los polígamos que se convertían a la fe con nuevos y amplísimos «privilegios», que superan con mucho los límites del «privilegio paulino», como se describe en el citado lugar de san Pablo, en el que se refiere a la disolución del vínculo contraído en la increencia. A esto principalmente se dirigen las Constituciones apostólicas Altitudo de Paulo III, de 1 de junio de 1537; Romani Pontífices de san Pío V, de 2 de agosto de 1571; Populis de Gregorio XIII, de 25 de enero de 1585, que estuvieron vigentes en los territorios para los que se habían dado hasta la promulgación del Código del año 1917. El Código extendió esas leyes a toda la Iglesia (can. 1125); por consiguiente, estuvieron formalmente en vigor hasta la promulgación del Código del año 1983. Y este Código provee a los casos de disolución del matrimonio, a los que se proveía en aquellas tres Constituciones, con los cáns. 1148-1149, después de haber retocado oportunamente los aspectos obsoletos; lo que también sanciona el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, cáns. 859-860.

Se ha de advertir que los matrimonios a los que se aplica el privilegio paulino y aquellos de los que se trata en los cáns. 1148-1149 del CIC y los cáns. 859-860 del CCEO, son disueltos por el mismo derecho («ipso iure»), cumplidas las condiciones prescritas por la legislación vigente, sin que sea necesario hacer recurso alguno a la autoridad superior. Pero en lo que respecta a otros matrimonios celebrados por las partes de las cuales al menos una no está bautizada, si quisieran disolverse, deben ser sometidos en cada uno de los casos al Romano Pontífice, el cual, después de un atento examen previo realizado en la Congregación para la Doctrina de la Fe, juzga, según su prudencia pastoral, si se ha de conceder o no la disolución del vínculo.

La praxis de disolución del vínculo, que ha de ser concedida por el Romano Pontífice caso por caso, ha sido introducida después de la promulgación del Código del año 1917. En el tiempo anterior, se proveía suficientemente mediante el privilegio paulino y con las Constituciones citadas arriba, dado raramente fuera de los Territorios de misión, cuando se verificaban casos que requerían este remedio. En efecto, las circunstancias sociales y religiosas en los territorios de la antigua cristiandad, principalmente la estabilidad del matrimonio y de la familia, así como el exiguo número de dispensas por impedimento de disparidad de culto, conseguían como resultado que fuesen muy raros los matrimonios válidos entre una parte bautizada y otra parte no bautizada. En el siglo XX, el número de matrimonios que requieren el remedio pastoral de la disolución del vínculo ha aumentado considerablemente por diversas causas, entre las que se pueden reseñar las siguientes: la separación entre los grupos religiosos, cerrados en sí mismos, que existía en los siglos anteriores, casi ha desaparecido por completo en este siglo, de tal manera que los matrimonios mixtos se han multiplicado sobremanera y también los matrimonios contraídos después de haber obtenido la dispensa del impedimento de disparidad de culto, entre una parte católica y otra parte no bautizada; asimismo, el Código de 1917 abrogó el impedimento de disparidad de culto respecto a los acatólicos bautizados y, por consiguiente, los matrimonios entre estos acatólicos y los no bautizados son válidos sin dispensa alguna, y, en consecuencia, aumenta el número de matrimonios que están sometidos al remedio de lla disolución del vínculo; se añade también el progresivo crecimiento de la fragilidad e inconstancia de los vínculos de la familia, que hace que se propague más el divorcio (cfr. Gaudium et spes, Al) y aumente de día en día el número de los matrimonios que fracasan.

El Romano Pontífice, en la certeza de la potestad que la Iglesia posee de disolver los matrimonios entre acatólicos, de los que uno al me nos no esté bautizado, no dudó en hacer frente a las nuevas necesidades pastorales, recurriendo a la praxis de ejercer esta potestad de la Iglesia en casos singulares, si, tras el examen de todas las circunstancias que concurrían en cada caso, le pareciera conveniente ejercerla en favor de la fe y por el bien de las almas.

Quince años después de la promulgación del Código Pío-Benedictino, los casos de disolución en favor de la fe eran ya tan frecuentes que la Congregación del Santo Oficio publicó el 1 de mayo de 1934 una Instrucción titulada Normae pro confiriendo processu in casibus solutionis del vínculo matrimonial en favor de la fe mediante la autoridad suprema del Sumo Pontífice. En esta Instrucción, después de haber afirmado la autoridad del Sumo Pontífice para disolver los matrimonios contraídos entre acatólicos, de los cuales al menos uno no esté bautizado (art. 1), así como la competencia exclusiva de la Congregación del Santo Oficio para conocer esta materia (art. 2), se indicaban los requisitos para la concesión de la gracia de la disolución (art. 3), y se daban las normas procesales para instruir el proceso en la diócesis, antes de enviar todas las actas al Santo Oficio (art. 4-18). Esta Instrucción se envió a los Ordinarios del lugar interesados; pero no fue publicada en AAS, para evitar el peligro de que los medios de comunicación social presentasen a la Iglesia como favorable al divorcio.

Después del Concilio Vaticano II, el Sumo Pontífice Pablo VI consideró que toda esta materia habría de ser examinada a fondo y que la Instrucción del año 1934 debería ser revisada y acomodada a las nuevas circunstancias. Terminado este trabajo, la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 6 de diciembre de 1973 publicó la nueva Instrucción para la disolución del matrimonio en favor de la fe, junto con las Normas procesales anejas. No obstante, al igual que se había hecho en la publicación de la Instrucción del año 1934, tampoco esta fue publicada en AAS, sino que se comunicó prudentemente a los Ordinarios del lugar. Posteriormente fue divulgada en numerosos periódicos.

Mientras el Código de Derecho Canónico estaba en revisión, se redactaron los esquemas de los cánones en los que se proponían sintéticamente los principios de derecho sustantivo y las normas procesales para la disolución del vínculo matrimonial en favor de la fe. Sin embargo, pareció más oportuno a la Autoridad Superior que esta difícil materia no se incluyera en el Código, sino que se remitiera a normas particulares, aprobadas especialmente por el Sumo Pontífice y publicadas por la Congregación para la Doctrina de la Fe. Pero ahora, después de promulgados el Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones de las Iglesias Orientales, las Normas para la disolución del vínculo, revisadas y acomodadas a la legislación vigente, fueron enviadas a los Obispos diocesanos y eparquiales para ser introducidas en la praxis de las curias, tanto en lo que se refiere a los casos que han de ser admitidos según los principios sustanciales, como en lo que afecta a la instrucción del proceso, antes de que las actas sean enviadas a esta Congregación para la Doctrina de la Fe.

Para que los fieles no sufran daño espiritual y temporal, los Obispos cuiden atentamente que los casos para la disolución del vínculo en favor de la fe, si se dieran en su diócesis, antes de que sean aceptadas, sean sometidas a un diligente examen, según las Normas anejas, para comprobar si pueden ser admitidas realmente; y si pareciere que deben ser admitidas, procuren también los Obispos que el proceso en la diócesis se instruya fiel y diligentemente, según las mismas Normas, de modo que las actas que han de ser enviadas a esta Congregación estén instruidas completamente y redactadas rectamente en todos sus aspectos.

Con la entrada en vigor de estas nuevas normas, son abrogadas totalmente las normas anteriores que habían sido dadas para la instrucción de estos procesos, sin que obste en contra nada digno de mención.

Estas Normas, deliberadas en Sesión ordinaria de esta Congregación, fueron aprobadas y mandadas observar fielmente por el Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la Audiencia concedida el 16 de febrero de 2001.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, 30 de abril de 2002, memoria de San Pío V.

+ Joseph Card. Ratzinger, Prefecto

+Tarcisio Bertone, S.D.B., Arzobispo
emérito de Vercelli, Secretario

I Parte

Art. 1

El matrimonio contraído por las partes, de las que al menos una no esté bautizada, puede ser disuelto por el Romano Pontífice en favor de la fe, mientras que no haya sido consumado después de que ambos cónyuges recibieran el bautismo.

Art. 2

Es competencia de la Congregación para la Doctrina de la Fe examinar cada uno de los casos y, si procede, elevar al Sumo Pontífice la petición para obtener la gracia.

Art. 3

El Obispo diocesano y los equiparados a él en el derecho, o el Obispo eparquial, son competentes para instruir el proceso.

Art. 4

Para la concesión de la gracia de la disolución del vínculo se requiere que, en el momento de la concesión:

1º no haya ninguna posibilidad de restaurar la convivencia conyugal;

2º la parte peticionaria no hubiese sido causa culpable, exclusiva o prevalente del fracaso de la convivencia conyugal, y que la parte, con la que se debe contraer o convalidar las nuevas nupcias, no hubiera provocado por propia culpa la separación de los cónyuges.

Art. 5

§ 1. Si la parte católica intenta contraer o convalidar nuevo matrimonio con una persona no bautizada o bautizada no católica, declare que está preparada para remover los peligros de perder la fe, y la parte acatólica declare que está preparada para dejar a la parte católica la libertad de profesar la propia religión y de bautizar y educar a los hijos católicamente.

§ 2. La gracia de la disolución no se concede a no ser que esta declaración fuera firmada por escrito por ambas partes.

Art. 6

El proceso no puede ser instruido para la disolución del vínculo de un matrimonio que haya sido contraído o convalidado después de obtenida la disolución en favor de la fe de un precedente matrimonio, ni puede ser admitido para su examen ante la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Art. 7

§ 1. La petición para la disolución del vínculo matrimonial no sacramental, contraído con dispensa del impedimento de disparidad de culto, puede ser presentada al Sumo Pontífice si la parte católica tiene intención de contraer nuevas nupcias con una persona bautizada.

§2. En el mismo caso, puede ser presentada la petición al Sumo Pontífice si la parte no bautizada tiene intención de recibir el bautismo y celebrar nuevas nupcias con una parte bautizada.

§ 3. El Obispo no tramita las peticiones a la Congregación para la Doctrina de la Fe, si existe duda prudente sobre la sinceridad de la conversión de la parte peticionaria o de la parte prometida en matrimonio, aunque una de las dos o ambas hayan recibido el bautismo.

Art. 8

Cuando se trata de un matrimonio que será contraído por un catecúmeno, las nupcias sean aplazadas hasta después del bautismo; si esto no fuese posible por causas graves, se ha de tener certeza moral de la recepción inminente del bautismo.

Art. 9

Siempre que haya dificultades especiales sobre el modo en que la parte peticionaria intente satisfacer sus obligaciones hacia el cónyuge precedente y hacia los eventuales hijos, o si se ha de temer escándalo por la concesión de la gracia, el Obispo consulte a la Congregación.

Art. 10

Tanto en el proceso ante el Obispo como en el examen ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, si se dudase positivamente por cualquier motivo fundado sobre la validez del matrimonio mismo para el que se ha sido pedida la disolución, hágase mención explícita de dichas dudas en la petición que se haga al Romano Pontífice.

II Parte

Art. 11

§ 1. El Obispo instruya el proceso personalmente o confíe el encargo a un instructor seleccionado de entre los jueces del tribunal o de entre las personas aprobadas por él mismo para este oficio, con asistencia de un notario, y la participación activa de un defensor del vínculo.

§ 2. Esta comisión se ha de hacer por escrito y debe constar expresamente en las actas.

Art. 12

§ 1. Las afirmaciones deben ser probadas según el derecho, tanto las de los documentos como las declaraciones de los testigos dignos de confianza.

§ 2. En la fase de la instrucción sean escuchados uno y. otro cónyuge.

§ 3. A las declaraciones de las partes no se puede reconocer el valor de prueba plena, si no son corroboradas por otros elementos de los que se pueda sacar certeza moral.

Art. 13

§ 1. Los documentos presentados, tanto los originales como las copias auténticas, deben ser convalidados por el notario.

§ 2. Los documentos que se han de enviar a la Congregación para la Doctrina de la Fe estén completos y, ciertamente, todos los ejemplares convalidados por el notario del Obispo.

Art. 14

§ 1. El interrogatorio de las partes y de los testigos lo hace el juez instructor, en presencia del defensor del vínculo y con la asistencia del notario.

§ 2. El juez instructor exija a las partes y a los testigos el juramento de decir la verdad o de la verdad de cuanto se afirma; si alguno rechaza emitirlo, sea oído como persona que no ha jurado.

§ 3. El instructor interrogue a las partes y a los testigos según un cuestionario preparado anteriormente por él mismo o por el defensor del vínculo; si fuera el caso, pueden añadirse otras preguntas.

§ 4. Las respuestas deben ser firmadas por las partes, por el propio instructor y por el notario.

Art. 15

§ 1. Si una de las dos parres o un testigo se resiste o no puede comparecer y declarar ante el instructor, sus declaraciones pueden ser hechas ante un notario o de cualquier otro modo legítimo, mientras conste la genuini-dad y la autenticidad de las mismas.

§ 2. La ausencia del proceso de una de las partes, declarada según derecho, debe constar en las actas.

Art. 16

§ 1. La ausencia del bautismo en cualquiera de los cónyuges ha de demostrarse de tal modo que aparte cualquier duda prudente.

§ 2. Sean escuchados los testigos, tomando en consideración la credibilidad de los mismos, por cuanto resulte de los padres y consanguíneos de la parte no bautizada, o de los que convivieron con ella durante el tiempo de la infancia y han conocido todo el curso de su vida.

§ 3. Los testigos han de ser interrogados no solo sobre la ausencia del bautismo, sino también sobre las circunstancias c indicios de los que probablemente aparezca que no fue conferido el bautismo.

§ 4. Se ha de proveer que se inspeccionen también los libros de los bautizados en los lugares en los que consta que la parte que se dice no bautizada ha pasado los años de infancia, principalmente en las iglesias que eventualmente haya frecuentado o en la iglesia en la que ha celebrado el matrimonio.

§ 5. Si el matrimonio fue celebrado con la dispensa del impedimento de disparidad de culto, el juez instructor adjunte a las actas las copias de la dispensa así como también del interrogatorio prematrimonial.

Art. 17

§ 1. Si, en el tiempo en el que viene pedida la gracia de la disolución, el cónyuge no bautizado recibe el bautismo, debe hacerse una investigación sobre la eventual cohabitación habida después del bautismo; sobre este asunto también sean interrogados los testigos.

§ 2. Interróguese a las mismas partes en la causa para probar si después de la separación hubieran tenido alguna relación entre sí y de qué tipo, y principalmente si han tenido relaciones conyugales completas.

Art. 18

§ 1. El juez instructor reúna informaciones sobre el estado de vida de la otra parte, y no omita precisar si esta ha atentado nuevas nupcias después del divorcio.

§ 2. Interrogue a las partes y a los testigos sobre la causa de la separación o del divorcio, de tal modo que aparezca manifiesto de quién haya sido la culpa de la ruptura del matrimonio o de los matrimonios.

Art. 19

§ 1. Debe ser presentada copia del decreto del divorcio o de sentencia de nulidad civil de las partes.

§ 2. En el caso de que hubiera, deben ser presentadas las copias del decreto del divorcio o de la sentencia de nulidad civil y el dispositivo de la sentencia canónica de nulidad del matrimonio o de cualquier matrimonio atentado por cualquiera de ellos.

Art. 20

§ 1. El juez instructor precise si la parte peticionaria ha tenido hijos y de qué modo ha provisto o intenta proveer, según las leyes y las propias posibilidades, a la educación religiosa de su prole.

§ 2. El instructor debe interrogar también acerca de las obligaciones morales o civiles en relación al primer cónyuge y a la prole eventualmente tenida.

Art. 21

§ 1. La parte peticionaria o la prometida en matrimonio, si se hubiera convertido y hubiese recibido ya el bautismo, debe ser interrogada acerca del tiempo y la intención al recibir el bautismo.

§ 2. Sobre las motivaciones que han sido la causa del bautismo, debe ser interrogado también el párroco, principalmente sobre la honradez de las partes.

Art. 22

§ 1. En las actas debe hacerse una relación explícita de la religiosidad tanto de la parte peticionaria como de la parte prometida en matrimonio.

§ 2. Deben ser incorporados a las actas los documentos del bautismo o de la profesión de fe, o ambos.

Art. 23

Una vez completada la instrucción, el juez instructor remita todas las actas, omitida su publicación, acompañadas de una oportuna relación al defensor del vínculo, el cual debe descubrir las razones, si las hubiera, que se oponen a la disolución del vínculo.

Art. 24

§ 1. Recibidas todas las actas, el Obispo exprese su voto acerca de la petición, en el que se precise detalladamente si se han cumplido todas las condiciones para la concesión de la gracia, en particular, si se han cumplido las cautelas de las que se habla en el art. 5.

§ 2. Exprésense las motivaciones que podrían aconsejar la concesión de la gracia, añadiendo siempre sí la parte peticionaria había ya atentado de cualquier modo un nuevo matrimonio o viva en concubinato.

Art. 25

§ 1. El Obispo transmita a la Congregación para la Doctrina de la Fe tres copias de todas las actas, reproducidas tipográficamente, unidas a su propio voto y a las objeciones del defensor del vínculo, completadas con el índice de los contenidos y el sumario.

§ 2. Procúrese también que las actas de la causa, redactadas según la lengua y el estilo del lugar, se traduzcan en una de las lenguas reconocidas en el ordenamiento de la Curia Romana, añadiendo una declaración con juramento que garantice la transcripción y la traducción fiel de las mismas.

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