Ius Canonicum - Derecho Canónico - El proceso matrimonial

Cuestiones morales en torno a la demanda de nulidad matrimonial

. Publicado en El proceso matrimonial canónico

Artículo publicado en la revista Unum Sint, edición española de la Federación Católica Internacional de Revistas Communio, Nueva Época, número 10, otoño 2008, pp. 117-138.

Licitud moral de la presentación de la demanda de nulidad

La presentación de la demanda de nulidad no es un acto indiferente en sí mismo desde el punto de vista moral. El derecho canónico ofrece la posibilidad de presentar una demanda de nulidad, y quienes deseen presentar una demanda de nulidad han de considerar las consecuencias de su acto también desde el punto de vista moral: es una auténtica cuestión de conciencia.

La función del tribunal eclesiástico precisamente es resolver una cuestión de hecho (la nulidad o no de un matrimonio) con directas repercusiones de conciencia para las partes. Puede parecer que la demanda de nulidad es indiferente desde el punto de vista moral, puesto que será el tribunal eclesiástico quien resolverá la cuestión de conciencia que se plantean las partes. Sin embargo, el hecho de poner en marcha la mecánica procesal que puede llevar a la declaración de nulidad ha de ser meditado también desde el punto de vista de la conciencia por parte del demandante.

En un proceso de nulidad matrimonial se deben resolver cuestiones muy técnicas que no es posible examinar profundamente antes del juicio. El cónyuge que pretende declarar nulo el matrimonio, además, no podrá examinar su propia causa con objetividad y rigor y sin dejarse llevar por la pasión. Difícilmente emitirá un juicio objetivo. Para ello se han constituido los tribunales eclesiásticos1. Pero se debe recordar que el mismo acto de presentar la demanda de nulidad es voluntario, puesto que si se sospecha que un matrimonio es nulo no es obligatorio pedir la nulidad. Existen otras opciones, como es pedir la convalidación del matrimonio. Por lo tanto, optar por una opción u otra presupone una cuestión de conciencia. La presentación de la demanda de nulidad no descarga la conciencia de la parte actora en el juez.

Sobre la convalidación del matrimonio, aunque se hablará de ella más adelante, se debe señalar que el proceso canónico favorece la convalidación a través de diversos modos. Es una opción que los operadores del derecho no deben desdeñar a priori. Igualmente, se debe recordar a quien pretenda introducir una demanda de nulidad matrimonial sin demasiadas probabilidades, la posibilidad de acudir a la separación permaneciendo el vínculo2.

A la vez, no se debe olvidar que la sentencia de nulidad no es constitutiva de la nulidad sino declarativa; esto es, la sentencia de nulidad no anula el matrimonio, sino que reconoce una nulidad preexistente. Aunque doctrinalmente este punto no presenta ningún obstáculo, en la práctica pastoral es oportuno recordarlo porque muchas partes procesales no distinguen correctamente y ven el proceso de nulidad como un medio de que la Iglesia sancione la ruptura del vínculo. Más bien, será oportuno recordar a las partes que el proceso canónico es un instrumento de paz no por el deseado resultado de nulidad, sino por la verdad que queda esclarecida3

También se debe tener en cuenta el impulso procesal: el proceso judicial, una vez puesto en marcha, necesita ser impulsado oportunamente. Las partes han de realizar los actos procesales que les corresponde. Si el actor no los realiza, el proceso caduca. También es posible renunciar a la instancia. Por lo tanto, el actor tiene una responsabilidad puesto que si se llega a la sentencia de nulidad, ha sido gracias al impulso procesal que ha dado al proceso.

Presupuestos morales de la presentación de la demanda de nulidad

Para que sea moralmente lícito presentar una demanda de nulidad matrimonial, deben darse dos condiciones: a) Que la nulidad sea verosímil b) Que sea imposible o desaconsejable la convalidación.

Verosimilitud de la nulidad matrimonial

Para que un tribunal admita una demanda, ésta ha de presentar el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. Si ésta no existe, el tribunal debe desestimar el escrito de demanda: se debe rechazar el escrito de demanda “si del mismo escrito de demanda se deduce con certeza que la petición carece de todo fundamento y que no cabe esperar que del proceso aparezca fundamento alguno”4. La apariencia de buen derecho constituye una exigencia jurídica de la demanda que se ha presentado. También, bajo ciertos aspectos, constituye una exigencia moral: la parte demandante ha de considerar la verosimilitud de la demanda que pretende introducir. Ello es independiente de la facilidad o no de obtener la nulidad matrimonial. Si se plantea el proceso matrimonial como un medio necesario para “eliminar” la dificultad de un vínculo matrimonial, se distorsiona la misma naturaleza del proceso matrimonial.

Universidad de Coimbra. PortugalQue la demanda sea verosímil significa que ha de tener fundamento real, o dicho de otro modo, que las razones que se aducen se han de basar en hechos reales. De ello se derivan varias consecuencias:

a) El demandante ha de estar convencido en conciencia de la existencia de los hechos en que se fundamenta su pretensión. No se le puede exigir certeza moral de la nulidad esa es la función de los tribunales, no de las partes pero sí la persuasión íntima de la realidad de los hechos que alega5. Aunque los hechos en que se base han de ser reales, no se le puede exigir que sea capaz de valorar con profundidad canónica los hechos que alega; para ello hacen falta unos conocimientos técnicos que pocos poseen. Pero sí que debe estar persuadido de su existencia. Esto se debe tener en cuenta sobre todo en los motivos que no se pueden medir externamente, como el temor reverencial o la incapacidad de asumir las obligaciones matrimoniales, o que no van acompañados de suficientes pruebas documentales. También en aquellos casos en que la memoria de un hecho lejano puede quedar distorsionada por acontecimientos dolorosos recientes.

Caben intentos de manipulación fraudulenta de la verdad. “Esta actitud entraña siempre una gravedad particular, tanto jurídica como moral, porque supone ceder a una instrumentalización del proceso en aras de un interés propio”6. Tampoco es legítimo presentar pruebas falsas para apoyar una nulidad basada en hechos indemostrables.

b) No se debe manipular la realidad. Existe una mentalidad extendida, según la cual el derecho se debe poner al servicio de las necesidades de los hombres. A este respecto se deben recordar que la caridad pastoral no puede llevar a buscar la nulidad matrimonial a cualquier costa. “La caridad y la misericordia no pueden prescindir de las exigencias de la verdad. Un matrimonio válido, incluso si está marcado por graves dificultades, no podría ser considerado inválido sin hacer violencia a la verdad y minando de tal modo el único fundamento sólido sobre el que se puede regir la vida personal, conyugal y social. El juez, por lo tanto, debe siempre guardarse del riesgo de la falsa compasión que degeneraría en sentimentalismo, y sería solo aparentemente pastoral”7.

Es legítimo que las partes manifiesten interés en la sentencia de nulidad; incluso es el fundamento del proceso canónico como está constituido actualmente8. Pero eso no altera la finalidad del proceso canónico, que es la búsqueda de la verdad. Las partes procesales, al solicitar a la Iglesia su intervención, no solo intentan defender su legítimo interés, sino que a través de los mecanismos procesales intentan averiguar la verdad de su matrimonio. “El proceso canónico de nulidad del matrimonio constituye esencialmente un instrumento para certificar la verdad sobre el vínculo conyugal. Por consiguiente, su finalidad constitutiva no es complicar inútilmente la vida a los fieles, ni mucho menos fomentar su espíritu contencioso, sino sólo prestar un servicio a la verdad. Por lo demás, la institución del proceso en general no es, de por sí, un medio para satisfacer un interés cualquiera, sino un instrumento cualificado para cumplir el deber de justicia de dar a cada uno lo suyo9. Naturalmente esta finalidad quedaría empañada si las partes alteraran la verdad, presentando a sabiendas pruebas falsas o alterando con maquinaciones la recta administración de justicia10.

Como consejo práctico para las partes, es prudente dejarse asesorar antes de iniciar un proceso matrimonial, no solo por un abogado experto en derecho matrimonial canónico, sino también por otras personas rectas.

La imposibilidad o no conveniencia de la convalidación

Que parezca probable o verosímil la nulidad del matrimonio no hace legítima moralmente la pretensión de nulidad. La caridad puede hacer que se renuncie a ejercer un derecho legítimo. En el caso del matrimonio presuntamente nulo, los cónyuges tienen derecho a impugnarlo. Pero para que el ejercicio de este derecho sea legítimo, debe ser imposible o no conveniente la convalidación. Las exigencias morales van más allá de la sola justicia: también de la caridad nacen deberes morales, como pueden ser en este supuesto la convalidación del matrimonio.

El derecho canónico prevé amplias posibilidades de convalidar el matrimonio que se sabe nulo11. A efectos de la obligación moral es equiparable también la posibilidad de volver a celebrar el matrimonio si no es posible la convalidación, y sí fuera posible la celebración.

Que un matrimonio resulte nulo es un mal para los cónyuges y para la Iglesia. Que dos personas vivan more uxorio sin haber formado un auténtico matrimonio es un mal objetivo, aunque las partes lo hayan hecho con plena rectitud de intención12. También se ha de recordar que los contrayentes se prometieron fidelidad de por vida, y aunque esa promesa no fue válida por diversos motivos y no despliega sus efectos ni obliga a los contrayentes la petición de nulidad supone en cierto modo un fracaso de la promesa que efectivamente se dieron.

Pero frente a estos males se presentan diversas soluciones, no solo la declaración de la situación real de nulidad con la consecuente ruptura de la convivencia. La convalidación es una solución que evita daños en los hijos; y no se debe olvidar el efecto ejemplar que supone un matrimonio que no se rompe. Pero el efecto positivo principal se produce en el orden sobrenatural, al reparar un sacramento mal recibido.

De hecho la ley canónica establece que los jueces deben intentar que las partes convaliden el matrimonio antes de aceptar una causa13. Juan Pablo II alentó a los jueces a tomar esta indicación “muy en serio” y a iluminar pacientemente las conciencias con la verdad sobre el deber trascendente de la fidelidad14.

En la práctica, la nulidad de un matrimonio se suele plantear porque la situación de las partes ya ha llegado a tal grado de desacuerdo que es verdaderamente difícil reanudar la convivencia y es de temer que surgirían los mismos motivos de desavenencia entre ambos. Y lo que es más grave, los problemas surgirían cuando ya se ha establecido verdadero vínculo matrimonial indisoluble, por lo que este requisito se debe valorar con suma prudencia15.

La convalidación es, por lo tanto, un bien moral en sí mismo al que debe tender todo el sistema judicial de la Iglesia. Sin embargo, no es fácil precisar la obligación moral que puede surgir de ello. Quienes aconsejen a los cónyuges desde una perspectiva moral (confesores, directores espirituales) han de tener en cuenta que el consentimiento matrimonial no lo puede suplir ninguna potestad16, y que el consentimiento matrimonial se debe prestar con entera libertad para que sea válido. No se puede coaccionar a las partes para que convaliden el matrimonio, aunque si es el caso el pastor de almas que quiera ayudar espiritualmente a una persona debe exponer con claridad las obligaciones morales que ha adquirido. El buen hacer de los confesores o directores espirituales hará que sepan aconsejar sin que haya ningún asomo de coacción. No sería solución que el consentimiento prestado en una convalidación fuera nulo porque el sujeto sufrió de algún modo una coacción.

Aunque del bien de la otra parte y de los hijos no pueda nacer en sentido propio un derecho al matrimonio, ya que éste supone la decisión libre de ambas partes, se trata de un bien que debe ser objeto de cuidadosa ponderación, y que ha de motivar eventualmente la generosidad, con la ayuda de la gracia, para instaurar libre y responsablemente un verdadero matrimonio17.

Tampoco se debe olvidar que será la conciencia del sujeto la que debe determinar el alcance de las obligaciones morales que ha adquirido. En este sentido, como se sabe, la conciencia individual es insustituible. Será el sujeto el único que, después de considerar y sopesar todos los pormenores, pueda valorar si conviene restablecer la convivencia y convalidar el matrimonio. Entre los elementos de juicio que se deben tomar entrarán no solo las circunstancias concretas (los hijos, la facilidad de convivir con la otra parte) sino también el bien moral, para la persona misma y para la sociedad.

Por último, se debe hacer una precisión. La principal causa que inclina a la convalidación es el bien de los hijos, no solo el bien para los contrayentes y para la sociedad. Ello se deriva de la doctrina sobre los fines del matrimonio. No es posible extenderse en este punto porque nuestro objeto no es la convalidación del matrimonio sino las obligaciones morales de quienes pretenden impugnar un matrimonio. Sin embargo, esta finalidad del matrimonio y de la convalidación matrimonial opera un papel importante en cuanto que el cónyuge que pretenda impugnar el matrimonio, al examinar las repercusiones morales de esta decisión, debe tener en cuenta el bien de sus hijos ante todo. También quienes aconsejen al cónyuge desde una perspectiva profesional (el abogado) o espiritual podrán hacerle ver, si es el caso, la conveniencia para sus hijos de la convalidación del matrimonio que pretende impugnar.

Actuación en los procesos matrimoniales y caridad pastoral

En este apartado intentaremos examinar la responsabilidad moral de los diversos sujetos que intervienen en el proceso de nulidad matrimonial.

Responsabilidad de los Obispos

El Obispo tiene potestad ordinaria propia de juzgar y forma, junto con el Vicario judicial y los jueces, un único tribunal18. El Obispo diocesano de ordinario no ejerce personalmente su potestad de juzgar19, pero aun así, mantiene responsabilidad moral en cuanto que por derecho divino son ellos los jueces de su comunidad. Los jueces administran justicia en nombre del Obispo, por lo que es a estos se les debe atribuir la responsabilidad de la actividad judicial en su diócesis. Así lo dice Juan Pablo II:

En los discursos anuales a la Rota romana, he recordado muchas veces la relación esencial que el proceso guarda con la búsqueda de la verdad objetiva. Eso deben tenerlo presente ante todo los obispos, que por derecho divino son los jueces de sus comunidades. En su nombre administran la justicia los tribunales. Por tanto, los obispos están llamados a comprometerse personalmente para garantizar la idoneidad de los miembros de los tribunales, tanto diocesanos como interdiocesanos, de los cuales son moderadores, y para verificar la conformidad de las sentencias con la doctrina recta20.

Su responsabilidad, por lo tanto, abarca dos ámbitos:

Por un lado, es misión del Obispo elegir personas que sean verdaderamente capaces de formar parte de los tribunales. Esto se refiere, en primer lugar, al nombramiento de los jueces y demás personal de su tribunal. Para ello deberá realizar una adecuada planificación de la composición de los tribunales. Así, deberá procurar que en su diócesis haya un suficiente número de licenciados en derecho canónico entre los que pueda escoger a los jueces y a los demás miembros del tribunal, podrá sugerir a alguno de sus sacerdotes que comience estudios de derecho canónico, etc21. En una pastoral orgánica de la diócesis deben entrar las cuestiones que se refieren a la función judicial y sus necesidades de personal. Particularmente deberá procurar la permanente actualización de los jueces y demás miembros del tribunal, y que estos tengan tiempo suficiente para el desempeño de su misión.

Y por otro lado, a los Obispos corresponde comprobar que la actuación de los jueces está siendo acertada. Esto incluye verificar la adecuación de las sentencias con la recta doctrina, como pide Juan Pablo II. Naturalmente el papel del Obispo no debe ser el de revisar cada sentencia. Pero sí es exigible un conocimiento del número de sentencias que se emiten, de los capítulos de nulidad que se alegan y cuántas se fallan pro nullitate, etc. También debería conocer el número de sentencias que son impugnadas o apeladas y cuántas se anulan. Si un tribunal emite demasiadas sentencias nulas, el Obispo quizá debe tomar decisiones. Función particular del Obispo es comprobar la diligencia en los procesos y la adecuación a la ley procesal22. Los Obispos deberán procurar, por lo tanto, que se cumplan los plazos establecidos para que no se produzcan retrasos indebidos.

La responsabilidad del Obispo también abarca a los Obispos que no tienen tribunal propio porque han constituido tribunal interdiocesano. Aunque no sea el Obispo moderador, debe estar al tanto de la actividad del tribunal interdiocesano, pues en última instancia los fieles diocesanos le han sido confiados a él y le debe interesar que se administre correctamente la justicia con sus fieles.

Responsabilidad de los cónyuges y sus abogados

Es función de los cónyuges colaborar con la finalidad principal de proceso, que es la búsqueda de la verdad. No se debe olvidar que el proceso matrimonial trata de una materia que no es disponible para las partes. Por ello, en tantas ocasiones las partes no están enfrentadas entre sí, ni tampoco es necesario que discrepen sobre la validez o nulidad del matrimonio23. Es legítimo que defiendan su propio interés, y la defensa del interés de las partes forma el contradictorio, el cual es esencial para que se dé un verdadero proceso24. Por ello, sensu contrario se deben considerar moralmente reprobables las actitudes que pongan en peligro la búsqueda de la verdad. La defensa del legítimo interés en su caso, la búsqueda de la nulidad matrimonial no conlleva usar cualquier medio.

En la práctica se debe tener en cuenta que las partes no siempre tienen la conciencia suficien­temen­te formada; y también puede ocurrir que el legítimo interés por obtener la nulidad puede obcecar a alguna persona y engañarse a sí misma sobre los hechos ocurridos. El juez debe amonestar debidamente a las partes sobre la necesidad de ajustarse a la verdad.

De este peligro no están inmunes ni siquiera los procesos canónicos, en los que se busca conocer la verdad sobre la existencia o inexistencia de un matrimonio. La indudable importancia que esto tiene para la conciencia moral de las partes hace menos probable la aquiescencia a intereses ajenos a la búsqueda de la verdad. A pesar de ello, pueden darse casos en los que se manifieste esa aquiescencia, que pone en peligro la regularidad del proceso. Es conocida la firme reacción de la norma canónica ante esos comportamientos (cf. Código de derecho canónico, cánones 1389, 1391, 1457, 1488 y 1489)25.

Existe el riesgo de las partes de “forzar” los hechos para presentarlos de modo más favorable a su pretensión. Han de ser los jueces los que, con su experiencia, valoren adecuadamente su testimonio y las pruebas que aporten para buscar la verdad. En cualquier caso, es obligación de las partes no omitir nada relevante, ni siquiera lo que pueda perjudicar sus intereses. Que las partes puedan mostrar legítimamente un interés particular en la sentencia no les autoriza a mentir ni a omitir hechos relevantes.

Una obligación de la parte demandada es la de responder a la demanda. Si es legítimamente citada, adquiere la obligación jurídica y moral de responder26. Su presencia en el juicio es importante para llegar la verdad en el caso27. Aunque esté conforme con la petición de nulidad y le parezca que no merece la pena responder porque va a defender la misma postura que la parte actora, es interesante porque puede aportar documentos u otras pruebas que contribuyan a esclarecer la verdad28. Y si no está conforme, no puede contentarse con la presencia del defensor del vínculo. En cualquier caso el derecho procesal de la Iglesia garantiza la justicia gratuita para las partes que lo necesiten29.

Aun cuando una de las partes hubiera renunciado al ejercicio de la defensa, permanece para el juez en estas causas el grave deber de obtener la declaración judicial de dicha parte y también de los testigos que ésta podría aducir. El juez debe valorar bien cada caso. A veces la parte demandada no quiere presentarse a juicio, no aduciendo motivo idóneo alguno, justamente porque no comprende cómo la Iglesia podría declarar la nulidad del sagrado vínculo de su matrimonio después de tantos años de convivencia. La verdadera sensibilidad pastoral y el respeto por la conciencia de la parte imponen en tal caso al juez el deber de ofrecerle todas las informaciones oportunas relativas a las causas de nulidad matrimonial y buscar con paciencia su plena cooperación en el proceso, incluso para evitar un juicio parcial en una materia tan grave30.

En cuanto a los patronos estables de las partes (abogados y procuradores), adquieren la obligación moral de tener suficientes conocimientos canónicos y procesales para defender correctamente los intereses de las partes que les contraten. Deben procurar, por lo tanto, buscar la conveniente actualización periódica de sus conocimientos, el conocimiento de la jurisprudencia rotal más reciente, etc31.

También adquieren la obligación de ayudar con su conocimiento técnico a la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso. Sería moralmente reprobable el uso de subterfugios legales que ayuden a la pretensión de las partes, aunque no correspondan con la verdad32.

Pero a los abogados y procuradores, al ser profesionales que actúan en los tribunales de la Iglesia, en los que la salus animarum es la ley suprema, se les debe exigir no solo capacidad técnica, sino que sean católicos coherentes con la fe que profesan. Para las causas de nulidad matrimonial, el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica sancionó, en su respuesta de 17 de julio de 1993, la incompatibilidad para ejercer la abogacía en causas matrimoniales a los abogados que vivan en una unión irregular o que hayan intentado el matrimonio civil33. “El abogado, pues, en las causas de nulidad de matrimonio, ha de mostrar una conducta formalmente coherente, al menos, y no en contradicción, con el bien específico del matrimonio indisoluble”34.

El abogado y el procurador ha de defender el legítimo interés de la parte que le contrata; ha de apoyar su pretensión, ha de ser leal a la parte. Pero no puede sustraerse al fin único del proceso, que es la búsqueda de la verdad35. No puede emplear cualquier medio que ayude a la pretensión de la parte, sino aquellos moralmente lícitos y que correspondan con la realidad de las cosas, en definitiva, que sean verdaderos.

Formará parte del deber de lealtad con las partes, y de la coherencia con la finalidad del proceso, que intente la reconciliación de los cónyuges y la convalidación del matrimonio siempre que vea posibilidades de éxito. Por la confianza que las partes suelen tener en los abogados, su papel en este sentido puede ser más efectivo que el de los jueces. En ocasiones, por lealtad con su cliente, el abogado deberá aconsejar no presentar la demanda de nulidad o desistir de ella36.

Responsabilidad de los jueces

Si la verdad es siempre rectora de toda la actividad judicial, de modo más excelso lo es de la de los jueces.

El derecho impone a los jueces la obligación de adquirir certeza moral de lo que debe dirimir en el momento de dictar sentencia37. En las causas matrimoniales, teniendo en cuenta el favor matrimonii, se le exige certeza moral para declarar la nulidad. “Para alcanzar la certeza moral necesaria según derecho, no es suficiente una importancia predominante de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere la exclusión de toda duda prudente positiva de error, tanto de derecho como de hecho, si bien no se excluye la mera posibilidad de lo contrario”38.

El juez debe mantenerse objetivamente alejado de las pretensiones de las partes, aun teniendo en cuenta que el matrimonio goza del favor del derecho. No puede instrumentalizar el proceso hacia la consecución de una cierta sentencia, usando de prejuicios. “Dado que en lugar de la capacidad de investigación y de crítica prevalecería la construcción de respuestas predeterminadas, la sentencia perdería o atenuaría gravemente su tensión constitutiva hacia la verdad. Conceptos clave como los de certeza moral y libre valoración de las pruebas perderían su necesario punto de referencia en la verdad objetiva (cf. Código de derecho canónico, canon 1608; Código de cánones de las Iglesias orientales, canon 1291), que se renuncia a buscar o se considera inalcanzable”39.

El juez ha de tener siempre presente que debe buscar la verdad, pero siempre corre el riesgo de dejarse influir no solo por las partes, sino de un modo sutil e inadvertido por la mentalidad de la sociedad en que vive. Así, “se ha generalizado la convicción según la cual el bien pastoral de las personas en situación matrimonial irregular exigiría una especie de regularización canónica, independientemente de la validez o nulidad de su matrimonio, es decir, independientemente de la ‘verdad’ sobre su condición personal. El camino de la declaración de nulidad matrimonial se considera, de hecho, como un instrumento jurídico para alcanzar ese objetivo, según una lógica en la que el derecho se convierte en la formalización de las pretensiones subjetivas”40. Incluso “en nombre de supuestas exigencias pastorales, hay quien ha propuesto que se declaren nulas las uniones que han fracasado completamente. Para lograr ese resultado se sugiere que se recurra al expediente de mantener las apariencias de procedimiento y sustanciales, disimulando la inexistencia de un verdadero juicio procesal. Así se tiene la tentación de proveer a un planteamiento de los motivos de nulidad, y a su prueba, en contraposición con los principios elementales de las normas y del magisterio de la Iglesia”41.

Ha de tener en cuenta que “la deontología del juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad”42. Ha de afrontar el juicio con la disposición interior de buscar la verdad, sabiendo además que el mayor servicio pastoral que puede aportar a la sociedad y a los cónyuges es precisamente esta búsqueda de la verdad. De otro modo, se puede difuminar e incluso olvidar la indisolublidad de la institución matrimonial43.

Será obligación moral del juez, por lo tanto, buscar la verdad en la causa en que interviene. Esta obligación se refiere principalmente al juez auditor, que al instruir la causa debe solicitar las pruebas que estime pertinente para llegar a la verdad44. El relator o ponente ha de redactar la sentencia valorando las pruebas según su conciencia, respetando las normas sobre la eficacia de ciertas pruebas45. Y los jueces miembros del tribunal colegiado han de sentirse libres para formular su conclusión aunque sea distinta de las otras. En este caso, el juez del tribunal colegial debe tomar el tiempo necesario para analizar convenientemente la causa, de modo que pueda votar después de haber formado en conciencia su opinión.

Responsabilidad del promotor de justicia y del defensor del vínculo

El derecho canónico prescribe la intervención del defensor del vínculo en los procesos matrimonia­les46. El promotor de justicia, por su parte, solo interviene si se considera que está en juego el interés público. Tiene derecho a impugnar el matrimonio “cuando la nulidad ya se ha divulgado si no es posible o conveniente convalidar el matrimonio”47.

Por derecho el defensor debe aportar argumentos que defiendan la validez del matrimonio. Su presencia se constituye fundamental para garantizar que se establece el contradictorio en todo proceso matrimonial. Su papel procesal se debe entender como una búsqueda de la verdad objetiva a través de la búsqueda de pruebas y argumentos que trabajen por la validez del vínculo. Como dijo Juan Pablo II: “El defensor del vínculo, como decía magistralmente Pío XII (ARR 2.10.44), está llamado a colaborar en la búsqueda de la verdad objetiva respecto a la nulidad o no de los matrimonios en los casos concretos. Esto no significa que le corresponda a él valorar los argumentos en pro o en contra y pronunciarse sobre el fondo de la causa; él no debe construir «una defensa artificiosa, sin preocuparse si sus afirmaciones tienen un serio fundamento o no»”48.

El defensor del vínculo tiene la obligación moral, por lo tanto, de alegar todo lo que considere necesario para defender la validez del matrimonio.

Si su participación en el proceso se agotase en la presentación de observaciones meramente rituales, habría fundado motivo para deducir de ello una inadmisible ignorancia y/o una grave negligencia que pesaría sobre su conciencia, haciéndolo responsable en relación con la justicia administrada por los tribunales, puesto que su actitud debilitaría la búsqueda efectiva de la verdad, la cual debe ser siempre «fundamento, madre y ley de la justicia»49.

Por su parte, el promotor de justicia puede informar pro validitate o pro nullitate de acuerdo con lo que le dicte su conciencia. Esto incluye las causas que él mismo haya incoado: a lo largo del proceso puede llegar a la convicción de la validez del matrimonio, en cuyo caso, el promotor de justicia debería pedir la validez del matrimonio siguiendo el dictado de su razón después de haber examinado las pruebas que ha aportado la parte demandada o el defensor del vínculo.

Como ya ha quedado apuntado, el promotor de justicia puede impugnar un matrimonio de acuerdo con el canon 1674, 2. Por lo tanto, es obligación grave del promotor de justicia impugnar un matrimonio si la nulidad ya se ha divulgado y no es posible o conveniente convalidar el matrimonio. En estos casos puede haber escándalo del pueblo cristiano si el promotor de justicia no impugna el matrimonio en estas circuns­tan­cias.

Responsabilidad de los testigos y peritos

Los testigos y peritos, con su testimonio o con su peritaje, aportan pruebas a veces decisivas en las causas matrimoniales50.

Los testigos y los peritos pueden ser propuestos por una parte, pero también en este caso no deben olvidar que su función es la de declarar la verdad: su función no es defender los intereses legítimos de aquella parte que les propuso, sino ayudar con su deposición a encontrar la verdad. Su característica en el proceso por lo tanto es la imparcialidad; en esto difieren de la función de los patronos, los cuales son parciales. En el proceso tienen el papel de ayudar al juez, y por tanto deben gozar de la imparcialidad del juez y de independencia de criterio. Tienen obligación de declarar la verdad ante el juez que les interroga o pide su peritaje51. No deben omitir, por lo tanto, declarar todo lo que sea relevante en la causa, aunque perjudique a la parte que les propuso.

Especial interés reviste la declaración de los peritos en los capítulos de nulidad del canon 1095. La Instrucción Dignitas connubii establece que “para que la labor del perito, en las causas sobre incapacidad indicadas en el can. 1095, resulte realmente útil, deberá ponerse la máxima atención en escoger a peritos que se adhieran a los principios de la antropología cristiana”52.

Si en cambio el horizonte en el que se mueve el perito, psiquiatra o psicólogo, está opuesto o cerrado a aquel en el que se mueve el canonista, el diálogo y la comunicación pueden convertirse en fuente de confusión y de malentendidos. A nadie se le escapa el peligro gravísimo que deriva de esta segunda hipótesis por lo que se refiere a las decisiones sobre la nulidad del matrimonio: el diálogo entre el juez y el perito, construido sobre un equívoco inicial, puede de hecho fácilmente llevar a conclusiones falsas y dañosas para el verdadero bien de las personas y de la Iglesia53.

El perito o por analogía el testigo en una causa del canon 1095 que no se adhiera a los principios antropológicos del cristianismo, debería advertirlo con honradez. En la práctica no es fácil que un perito o un testigo haga esta advertencia cuando ya ha sido llamado a declarar o emitir su dictamen especialmente si el perito o el testigo ha sido propuesto por una parte pero la obligación moral subsiste. El juez deberá valorar adecua­da­mente la declaración de un testigo o un perito que no comparta estos principios antropológicos. En su caso, podrá recusar a un perito de acuerdo con el canon 1576.

Conclusión

El derecho procesal sirve a la verdad, la cual es pastoral. “El criterio de la búsqueda de la verdad, del mismo modo que nos guía a comprender la dialéctica del proceso, puede servirnos también para captar el otro aspecto de la cuestión: su valor pastoral, que no puede separarse del amor a la verdad”54. El servicio a los fieles y a los cónyuges no puede separarse de la consideración de estas realidades. A la vez, “la posible intervención de la institución eclesiástica en las causas de nulidad corre el peligro de presentarse como mera constatación de un fracaso”55. Muchas veces se hace necesaria una profunda catequesis en el pueblo cristiano especialmente en los cónyuges que pretenden impugnar su matrimonio­ para hacerles comprender la naturaleza pastoral del proceso matrimonial y de su naturaleza como búsqueda de la verdad, siendo esta la auténtica solución a las dificultades matrimoniales, aunque la sentencia no corresponda con la pretensión de la parte cuando impugnó el matrimonio.

El proceso canónico, por su parte, no es un medio para satisfacer un interés cualquiera ni siquiera cuando las partes concuerdan en su pretensión sino para dar a cada uno lo suyo. Por ello los jueces y los demás ministros del tribunal cumplen con su función cuando llevan el proceso con escru­pu­losa atención a las normas procesales.

A la vez, los operadores jurídicos asumen graves compromisos morales, derivados de su función de servidores de la verdad. No se deben olvidar que la sentencia que dictarán no es constitutiva sino declarativa; por ello, el bien de que tratan, la existencia o no del matrimonio, excede de la capacidad dispositiva de las partes. Se puede afirmar que el destinatario de la sentencia es la Iglesia misma. De ello se derivan graves consecuencias morales para los jueces.

Pedro María Reyes Vizcaíno

Notas

1Como recuerda Errázuriz, actualmente este planteamiento es el dominante en la práctica. “Problematizar la solución a la que se llegue, una vez agotadas las posibilidades que la normativa procesal canónica contempla, implicaría alentar una cierta desconfianza ante el obrar de los órganos judiciales de la Iglesia”: C. J. Errázuriz, Licitud moral de la presentación de la demanda de nulidad, en Ius Canonicum 81, 2001, p. 171.

2Sobre este particular, J. Escrivá Ivars, Separación conyugal y mediación, en Ius Canonicum 81, 2001, pp. 247-292.

3Como dice Bañares, “sólo desde la verdad acerca de la justicia (en este caso, de la relación de justicia que constituye el matrimonio in facto esse) puede hablarse de una verdadera paz: opus iustitiae pax: J. I. Bañares, ¿Normas vs. charitas pastoralis en la nulidad matrimonial? en Ius Canonicum 91, 2006, p. 302.

4 Canon 1505 § 2, 4.Se debe tener en cuenta también el art. 120 § 2 de la Instrucción Dignitas Connubii.

5Errázuriz observa que la certeza moral de la nulidad, si se diera, y aunque fuera compartida por las dos partes, no autorizaría un nuevo matrimonio, sino que sería igualmente necesario el proceso de nulidad. Cfr. C. J. Errázuriz, Licitud moral de la presentación... p. 176.

6Ibidem, p. 176.

8El proceso canónico lo comienza el interesado: por ejemplo, cf. canon 1501. Además, se debe guardar en todo momento el contradictorio: “No se puede concebir un juicio equitativo sin el contradictorio, es decir, sin la concreta posibilidad concedida a cada parte de ser escuchada y de poder conocer y contradecir las peticiones, las pruebas y las deducciones aducidas por la parte contraria o «ex officio» (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 26 de enero de 1989). Naturalmente, la existencia de contradictorio presupone la existencia de intereses legítimos y contrapuestos entre las partes procesales.

10Sería del todo contrario al espíritu del derecho procesal canónico acudir a un fuero que se supone más favorable, alterando el cuasidomicilio o presentando en él la mayor parte de las pruebas. El artículo 11 de la Instrucción Dignitas connubii exige mayores requisitos para probar el cuasidomicilio de las partes.

11Cfr. cánones 1156-1165.

12Da idea de la gravedad material de un matrimonio nulo la disposición del canon 1681: “Cuando en la instrucción de la causa surge una duda muy probable de que no se ha producido la consumación del matrimonio, puede el tribunal, suspendiendo la causa de nulidad con el consentimiento de las partes, realizar la instrucción del proceso para la dispensa del matrimonio rato”. El derecho considera que es preferible la disolución del vínculo que la declaración de nulidad del matrimonio.

13Canon 1676: “Antes de aceptar una causa y siempre que vea alguna esperanza de éxito, el juez empleará medios pastorales, para inducir a los cónyuges, si es posible, a convalidar su matrimonio y a restablecer la convivencia conyugal”. La Instrucción Dignitas Connubii añade que si esto no es posible, el juez ha de exhortar a las partes a que pospuesto todo deseo personal colaboren sinceramente en el descubrimiento de la verdad objetiva: cf. Instrucción Dignitas Connubii , art. 65 § 2.

14“Desde esta perspectiva es preciso, por ejemplo, tomar muy en serio la obligación que el canon 1676 impone formalmente al juez de favorecer o buscar activamente la posible convalidación del matrimonio y la reconciliación. Como es natural, la misma actitud de apoyo al matrimonio y a la familia debe reinar antes del recurso a los tribunales: en la asistencia pastoral hay que iluminar pacientemente las conciencias con la verdad sobre el deber trascendente de la fidelidad, presentada de modo favorable y atractivo. En la obra que se realiza con vistas a una superación positiva de los conflictos matrimoniales, y en la ayuda a los fieles en situación matrimonial irregular, es preciso crear una sinergia que implique a todos en la Iglesia: a los pastores de almas, a los juristas, a los expertos en ciencias psicológicas y psiquiátricas, así como a los demás fieles, de modo particular a los casados y con experiencia de vida. Todos deben tener presente que se trata de una realidad sagrada y de una cuestión que atañe a la salvación de las almas” (Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 30 de enero de 2003.

15La Instrucción Dignitas Connubii demuestra recoger experiencias vivas cuando en el artículo 65, después de dar indicaciones sobre el modo de exhortar a restablecer la convivencia, añade: “Si el juez notara que los cónyuges abrigan sentimientos hostiles recíprocos, los exhortará vivamente a que, durante el proceso, dejando de lado todo rencor, se inspiren recíprocamente en la afabilidad, la humanidad y la caridad” (Instrucción Dignitas Connubii, art. 65 § 3).

16Cf. canon 1057 § 1.

17C. J. Errázuriz, Licitud moral de la presentación... p. 184.

18Cf. cc. 1419 y 1420 § 2.

19Actualmente la Instrucción Dignitas Connubii recomienda que el Obispo no ejerza personalmente su función de juzgar: “Resulta sin embargo oportuno, si no lo exigieran motivos especiales, que no la ejerza por sí mismo”: Instrucción Dignitas Connubii, art 22 § 2.

21Cf. Instrucción Dignitas Connubii art 33, 1º, que indica que el Obispo velará para que en sus tribunales se preparen ministros de justicia aptos.

22Cf Ibidem art. 33, 2º, que pide que el Obispo vele para que los ministros de sus tribunales desempeñen su cometido con diligencia y conforme a la ley.

23Cfr. J. I. Bañares, ¿Normas vs. charitas pastoralis..., p. 304. Este autor recuerda que el contencioso propiamene se establece entre la parte demandante (o las dos partes) y el defensor del vínculo.

26Cf. canon 1476. A pesar de que esté obligado a comparecer, puede que el demandado no cumpla su obligación. En este caso, el tribunal le declara ausente y manda que la causa prosiga hasta la sentencia: cf. canon 1592 § 1. De este modo se evita que por un método tan sencillo como no comparecer, el demandado paralice el proceso inde­fini­damente. En cualquier momento la parte declarada ausente puede presentarse, y también puede impugnar la sentencia: cf. canon 1593§ 2.

27Así lo indica el artículo 95 § 1 de la Instrucción Dignitas connubii: “con vistas a comprobar más fácilmente la verdad y a que el derecho de defensa goce de mayor tutela, resulta sumamente oportuno que ambos cónyuges participen en el proceso de nulidad de matrimonio”.

28Si ambos cónyuges solicitan que su matrimonio se declare nulo, podrán designar a un procurador o a un abogado común: cf. Instrucción Dignitas connubii art. 102.

29Cf. canon 1490.

31Si se observara que un abogado o procurador omitiera este deber, desconociendo habitualmente quizás la jurisprudencia de la Rota Romana, el Obispo del tribunal podría retirarle la licencia de ejercer en su tribunal: cfr. art. 105 de la Instrucción Dignitas connubii. Este es un ejemplo concreto de la obligación del Obispo de velar por la correcta administración de la justicia en su diócesis.

32Así, sería reprobable la creación de un cuasidomicilio en una diócesis que se supone más favorable, sin atender a la realidad de la residencia en esa diócesis: cfr. C. J. Errázuriz, Licitud moral de la presentación de la demanda de nulidad, en Ius Canonicum 81, 2001, p. 179. Como ya se ha indicado, el artículo 11 de la Instrucción Dignitas connubii exige mayores requisitos para probar el cuasidomicilio de las partes

33Citado en C. de Diego-Lora, Criterios morales de la actuación de abogados y peritos en las causas matrimoniales, en Ius Canonicum 81, 2001, p. 236. Sobre la exigencia de la fe católica y la buena fama: “El procurador y el abogado han de ser mayores de edad y de buena fama; además, el abogado debe ser católico, a no ser que el Obispo diocesano permita otra cosa” (canon 1483).

34C. de Diego-Lora, Criterios morales de la actuación..., p. 236.

35Sobre el papel del abogado en los procesos matrimoniales, cf. Pío XII, Alocución a la Rota Romana, 2 de octubre de 1944, en AAS 1942, p. 28.

36Cf. C. de Diego-Lora, Criterios morales de la actuación..., p. 240. Continúa este autor: “Actitudes como las indicadas pueden a veces resultar heroicas para quien ejerce la profesión de abogado, pero, a nuestro juicio, en los procesos de nulidad de matrimonio, no deja de ser el primer deber que la lealtad con la parte requiere al abogado, que es también lealtad con el otro cónyuge y con la Iglesia misma”: Ibidem. Por otro lado, si algún abogado presentara con demasiada frecuencia demandas sin fumus boni iuris, pienso que sería obligación del Obispo retirarle la licencia de ejercer en los tribunales de su diócesis a tenor del canon 1483.

37Cf. canon 1608. Juan Pablo II recuerda que la búsqueda de la verdad obliga al juez gravemente: cf. Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 29 de enero de 2004, 6.

38Instrucción Dignitas connubii art. 247 § 2

42Ibidem, 5.

43“Es engañoso el servicio que se puede prestar a los fieles y a los cónyuges no cristianos en dificultad fortaleciendo en ellos, tal vez sólo implícitamente, la tendencia a olvidar la indisolubilidad de su unión”: Benedicto XVI, Discurso a la Rota Romana, 28 de enero de 2006.

44Cf. canon 1428.

45Cf. canon 1608 § 3.

46Cf. canon 1432.

47Cf. canon 1430 y 1674, 2. Según el canon 1431, compete al Obispo determinar si está en juego el bien público en una causa. En la práctica, el promotor de justicia interviene en muy pocas causas matrimoniales.

48Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 25 de enero de 1988, 2. Si en algún caso específico nada tuviera que proponer o exponer razonablemente contra la nulidad del mismo, puede remitirse a la justicia del tribunal (cf. Instrucción Dignitas connubii art. 56 § 1.

50Sobre la responsabilidad moral de los peritos y los testigos, cf. C. de Diego-Lora, Criterios morales de la actuación..., p. 242=246.

51Cf. canon 1548 y 1680.

52Instrucción Dignitas connubii, art. 205 § 2. Sobre la antropología cristiana del matrimonio, cf. Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 5 de febrero de 1987.

53Juan Pablo II, Discurso a la Rota Romana, 5 de febrero de 1987, 3. Y añade: “Ese peligro no es solamente hipoté­tico, si consideramos que la visión antropológica, a partir de la cual se mueven muchas corrientes en el campo de la ciencia psicológica en el mundo moderno, es decididamente, en su conjunto, irreconciliable con los elementos esenciales de la antropología cristiana, porque se cierra a los valores y significados que trascienden al dato inma­nente y que permiten al hombre orientarse hacia el amor de Dios y del prójimo como a su última vocación” (n. 4).

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