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El Ordinario, el Ordinario del lugar y el Ordinario propio

el . Publicado en Las Iglesias Particulares

La organización eclesiástica usa el concepto de ordinario con frecuencia para atribuir funciones. Muchas normas jurídicas se refieren al Ordinario. En estas líneas se determina a quién se refiere el ordenamiento jurídico al hablar del Ordinario.

Este es el canon 134:

Canon 134 § 1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia particular o una comunidad a ella equiparada según el c. 368, y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria, es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también, respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad ejecutiva ordinaria.

§ 2. Por el nombre de ordinario del lugar se entienden todos los que se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica.

§ 3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el c. 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.

Ordinario

De acuerdo con el canon 134, por ordinario se entiende -además del Romano pontífice- el Obispo diocesano, y aquéllos a él equiparado, como son el Prelado territorial, el Abad territorial y los demás que rigen Iglesias particulares. La alusión a los que rigen interinamente una Iglesia particular se entiende no sólo a los Administradores apostólicos, sino también a los que la rigen en caso de sede impedida (canon 413) así como el Administrador diocesano en el caso de sede vacante (canon 421). Obsérvese que no son ordinarios otros Obispos, como los Obispos auxiliares o coadjutores -salvo que sean Vicarios- o el Legado Apostólico, es decir, los Nuncios y Pro-nuncios.

Catedral de Córdoba (España)También son ordinarios los Superiores mayores de institutos religiosos clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida apostólica de derecho pontificio. De los Superiores mayores de los institutos religiosos hablan los cáns. 620. Son institutos clericales los que cumplen con los requisitos del canon 588 § 2. Y se consideran de derecho pontificio los institutos erigidos por la Santa Sede o aprobados por ésta (canon 589). En cuanto a las sociedades de vida apostólica, cfr. c. 731 y ss.

Aun así, no se agota en la indicación de este canon el número de ordinarios: también lo es el Ordinario castrense, que normalmente tiene la dignidad episcopal (Const. Ap. Spirituali militum curae de 21 de abril de 1986, art. 2 § 2); y el Prelado de la Prelatura personal (canon 295 § 1). En ambos casos el Ordenamiento indica que el gobierno se les confía como Ordinario propio.

No se habla, sin embargo, de los supremos moderadores de institutos seculares, aunque algunos son de derecho pontificio y tienen la capacidad de incardinar a sus miembros que acceden al sacerdocio: canon 266 § 3. Se plantea aquí, por lo tanto, un problema de difícil interpretación. Según algunos, los Moderadores supremos de los Institutos seculares en este caso, desde que se les concede el indulto para incardinar a sus miembros, deben ser considerados ordinarios, a tenor de lo indicado en el canon 715 § 3.

Ordinario del lugar

El canon 134 concreta aún más: no todos los ordinarios son ordinarios del lugar. Aunque el canon 134 define al ordinario del lugar de modo negativo (son los indicados anteriormente, salvo los Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica), podemos dar su característica de modo positivo: son ordinarios del lugar los que gobiernan una Iglesia particular y sus vicarios. La distinción es importante. El Código en ocasiones concede potestad al ordinario del lugar: así, por ejemplo, el canon 930 autoriza al sacerdote enfermo o anciano a celebrar la Eucaristía sentado, “observando siempre las leyes litúrgicas, pero no con asistencia del pueblo, a no ser con licencia del Ordinario del lugar”. Obsérvese en este caso que no le da licencia el ordinario propio, sino el del lugar.

A veces el Código usa otra expresión: el ordinario del lugar de domicilio. Así el canon 967 § 2, al hablar de la facultad de oír confesiones en todo el mundo, pide que el sacerdote tenga facultad de oír confesiones por concesión “del Ordinario del lugar de incardinación o del lugar en que tienen su domicilio”. Se habla aquí no del lugar en que uno está, sino del lugar donde uno tiene su domicilio. Al respecto entra en juego el canon 102.

Ordinario propio

No viene definido por el canon 34, pero se hacen alusiones al ordinario propio en varios cánones. El ordinario propio es aquél que gobierna la Iglesia particular o entidad jurisdiccional (Ordinariato castrense, Prelatura personal) de la que uno es fiel. También, en el caso de los clérigos, el Ordinario que gobierna la entidad jurisdiccional en que está incardinado. Así, el canon 1115 habla del ordinario propio, al referirse al lugar en que se puede celebrar un matrimonio. O el canon 285 § 4, al hablar de la prohibición que tienen los clérigos de administrar bienes, salvo que tengan licencia de su Ordinario.

Potestad del Vicario General y Episcopal

Según el canon 479 § 1, "en virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo". Este canon se debe poner en relación con el 134 § 3, por el cual "cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le equiparan según el c. 381 § 2, excluidos el Vicario general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial". Como se ve el Vicario general goza de la más amplia competencia en asuntos de la función ejecutiva. Como regla general se debe entender que en asuntos administrativos (no en los legislativos ni en los judiciales) el Vicario General puede realizar cualquier función que corresponda al Ordinario o al Ordinario del lugar; igualmente el Vicario Episcopal en el ámbito para el que ha sido nombrado. Sin embargo hay funciones que están reservadas al Obispo y no al Vicario a no ser que tengan mandato especial. En el Código hay muchos ejemplos de esto, por ejemplo el canon 1165 § 2 regula la sanación en la raíz. El Vicario General no puede otorgar sanaciones en la raíz, aunque podría recibir un mandato especial para ello.

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