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El administrador diocesano y el gobierno de la sede diocesana vacante

. Publicado en Las Iglesias Particulares

El administrador diocesano y el gobierno de la sede diocesana vacanteEl derecho de la Iglesia, ante la eventualidad de que una sede diocesana se quede vacante, establece un sistema que garantiza que la diócesis seguirá gobernada hasta que el Papa designe el nuevo Obispo. En este sistema juega un importante papel el administrador diocesano.

Antes de continuar, se debe aclarar que, aunque el nombre que designa este oficio eclesiástico puede llevar a esta confusión, el cargo del administrador diocesano no se refiere a la administración económica de la diócesis. En el derecho de la Iglesia, quien cumple esta función es el ecónomo diocesano. El administrador diocesano es aquel que se hace cargo interinamente del gobierno de una diócesis en el supuesto de que esta esté vacante.

Sede vacante y sede impedida

El can. 416 define la sede vacante:

Canon 416: Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación intimada al Obispo.

El primer supuesto es un hecho natural, que normalmente requiere que un profesional de la medicina confirme que ha ocurrido. Los otros tres requieren la intervención del Romano Pontífice.

La sede impedida, por su parte, queda definida en el can. 412:

Canon 412. Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.

Si la sede queda impedida, el can. 413 establece quién debe regir la diócesis de modo interino. Se hará siguiendo este orden de prelación:

Gobernará la diócesis el Obispo coadjutor.

Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, gobernará un Obispo auxiliar, o el Vicario General u otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya tomado posesión de la diócesis.

Si el anterior orden de prelación no resuelve, corresponde al colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.

El que se haga cargo del gobierno de la diócesis debe comunicar a la Santa Sede cuanto antes que la diócesis está impedida. Además, de acuerdo con el can 414, “tiene en su función pastoral las obligaciones y la potestad que por derecho competen a un Administrador diocesano”. Al tener sus mismas funciones, en este artículo lo que digamos del administrador diocesano, se debe referir también a aquel que rige interinamente la diócesis en el supuesto de que la sede esté impedida.

Elección del administrador diocesano

Las normas aquí indicadas son válidas para todas las diócesis e Iglesias particulares a ella equiparadas, salvo los Vicariatos y Prefecturas apostólicas, que tienen normas propias en el can. 420.

Según el can. 419, al quedar vacante la sede, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su promoción. Si no hay Obispo auxiliar, el gobierno se confía al colegio de consultores. La función de quien en este momento rige provisionalmente la diócesis es convocar el Colegio de Consultores sin demora para que provea al nombramiento del Administrador diocesano.

Obsérvese que en esta norma no se habla del Obispo coadjutor. Recordemos que si en la diócesis hay Obispo coadjutor, por el mismo derecho es él el que asume el gobierno de la diócesis en el mismo momento en que quede vacante, sin necesidad de confirmación de nadie. Por ello, no hay periodo de sede vacante (cf. can. 409).

El Colegio de Consultores debe nombrar un administrador diocesano antes de ocho días. Si llega el plazo fijado sin haberlo designado, será el Arzobispo metropolitano el que elija al administrador diocesano. Si la vacante es precisamente la sede metropolitana, esta función queda confiada al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden de promoción. Se debe notar que esta previsión no se refiere a que el Colegio de Consultores deba ser convocado a los ocho días: el can. 419 establece que se convoque sin demora. Lo que prevé es que si a los ocho días no consiguen nombrar al administrador, pierden esta función a favor del Metropolitano. Se daría este supuesto, por ejemplo, si el Colegio de consultores no logra llegar a un acuerdo.

Estos son los requisitos de los candidatos:

Canon 425 § 1. Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede vacante.

§ 2. Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque por su doctrina y prudencia.

§ 3. Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el § 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo según el orden de promoción cuando se trate de la Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador, después de comprobar los hechos; los actos realizados por quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son nulos en virtud del derecho mismo.

El can. 423 establece que solo se elije un administrador diocesano. Además, no puede ser a la vez el ecónomo: por lo tanto, si el elegido ocupa este oficio, se elegirá otro ecónomo.

El can. 425 § 1, como hemos visto, prohíbe elegir al que haya sido elegido, nombrado o presentado para la misma sede. Sería el supuesto de un Obispo emérito de la diócesis, o también el que acaba de renunciar.

¿Puede ser elegido el Obispo auxiliar como administrador diocesano? El can. 409 § 2 prevé que reciba este nombramiento, por lo que el Colegio de Consultores puede nombrarlo. Sin embargo, no es necesario elegir al Obispo auxiliar: el Colegio de consultores (o el Arzobispo metropolitano, en su caso) puede designar con libertad al que considere conveniente, aunque en la diócesis haya un Obispo auxiliar. ¿Puede ser elegido un sacerdote extradiocesano? El can. 425 no establece que el administrador sea un sacerdote incardinado en la diócesis que va a regir, por lo que es posible. Pero en este supuesto, el elegido, antes de aceptar, deberá contar con el permiso de su Ordinario propio.

Según el can. 427 § 2, “el Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el c. 833, 4”. Este canon establece la obligación de que realice la profesión de fe.

Funciones del administrador diocesano

El principio general que debe regir su gobierno está indicado en el can. 428 § 1: vacante la sede nada debe innovarse (nihil innovetur). El mismo can. en el § 2 establece unas cautelas expresas.

Sus funciones son amplias:

Canon 427 § 1. El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.

El derecho restringe la potestad del Administrador diocesano en varias ocasiones, con la finalidad de impedir que innove o tome decisiones que pongan en peligro los derechos de la diócesis. En el Código de Derecho Canónico aparecen las siguientes:

1. El can. 312 § 1, 3, sobre la erección de asociaciones diocesanas.

2. El can. 272, sobre la excardinación e incardinación de los clérigos.

3. El can. 485, sobre remoción del Canciller y otros notarios.

4. El can. 509, sobre concesión de canojías.

5. El can. 520 § 1, sobre el acuerdo con un instituto de vida consagrada sobre una parroquia.

6. El can. 522, sobre designación de párrocos.

7. El can. 1018, sobre las cartas dimisorias para la ordenación de diáconos y sacerdotes.

8. El can. 1420 § 5, sobre la remoción del Vicario judicial.

El administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo Obispo toma posesión de la diócesis. Puede renunciar, en cuyo caso se elegirá un nuevo administrador diocesano según el mismo procedimiento. Solo puede ser removido por la Santa Sede (cf. can. 430).

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