El Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, en los cánones 29 – 38, trata la adscripción a una Iglesia sui iuris. Estos cánones enuncian un nuevo principio para la adscripción. En la legislación precedente era el rito litúrgico del bautismo que establecía la adscripción del fiel a una iglesia sui iuris; por ejemplo, si uno ha sido bautizado con el rito latino se hace latino, o con el rito copto se hace copto. El código actual, independientemente del rito de la celebración, determina el rito del bautizado.
El can. 29 § 1 afirma que: “El hijo que aún no ha cumplido el decimocuarto año de edad, con el bautismo está adscrito a la Iglesia sui iuris a la que está adscrito el padre católico; si en cambio solo la madre es católica, o incluso si ambos padres lo pidieran con voluntad concorde, estará adscrito a la Iglesia sui iuris a la que pertenece la madre, quedando salvo el derecho particular establecido por la Sede Apostólica”.
La norma “conformemente con las costumbres vigentes aún en los países orientales y con los Estatutos personales vigentes en Oriente, sanciona el principio de la prevalencia del padre”1. Es decir, en la Iglesia sui iuris del padre, obviamente católico, deben ser adscritos los hijos bautizados que no hayan cumplido aún 14 años.
Esta norma admite dos excepciones a favor de la Iglesia sui iuris a la que pertenece la madre: cuando solo la madre es católica; y cuando ambos padres piden que el hijo sea adscrito a la Iglesia de la madre. La segunda excepción ha suscitado discusiones dentro de la Comisión de Redacción del Código. De hecho, muchos de los miembros pidieron quitar esta cláusula, afirmando que “semejante cláusula, a su parecer, causaría un debilitamiento de vitalidad y un empobrecimiento de las Iglesias orientales existentes, especialmente en las regiones occidentales”2.
Para responder a estas objeciones se previó una última cláusula, “quedando salvo el derecho particular establecido por la Sede Apostólica”. Con esta se podría “en ciertos lugares y en ciertas circunstancias establecer la prevalencia exclusiva del padre sin la alternativa de elegir de común acuerdo la Iglesia de la madre”3. De esta forma, la Sede Apostólica ayudaría a la Iglesia sui iuris a afrontar los peligros mencionados.
La persona que ha cumplido los 14 años es libre de elegir la Iglesia sui iuris a la que adscribirse.
De la misma forma, la norma precedente suscitó preocupaciones en algunos miembros de la Comisión. Sin embargo, la norma permaneció para defender la libertad de la persona, añadiendo la cláusula “quedando salvo el derecho particular establecido por la Sede Apostólica”.
La posible intervención de la Sede Apostólica, en los dos casos precedentes, es a favor de la Iglesia oriental sui iuris que se encuentra en situación de minoría y con el riesgo de debilitamiento de vitalidad.
Para la validez del paso a otra Iglesia sui iuris es necesario el consentimiento de la Sede Apostólica (can 32). Esta norma ayudaría a los fieles de las Iglesias sui iuris a mantener y observar su rito.
El consentimiento requerido para la validez del paso de una Iglesia sui iuris a otra, se presume en algunos casos, el can 32 § 2 establece:
“Sin embargo, si se trata de un fiel cristiano de la eparquía de cualquier Iglesia sui iuris que pide pasar a otra Iglesia sui iuris que tiene en el mismo territorio su propia eparquía, este consentimiento de la Sede Apostólica se presume, siempre que los obispos eparquiales de ambas eparquías consientan por escrito al paso”.
Otra posibilidad de intervención de la Sede Apostólica respecto a la adscripción a una Iglesia sui iuris, se encuentra en el can. 35, el cual para la adscripción de los bautizados no católicos a la Iglesia sui iuris establece que:
“Los bautizados católicos que lleguen a la comunión plena con la Iglesia católica conserven su propio rito, lo respeten y, en la medida de sus propias fuerzas, lo observen en todas partes; que se adscriban por ello a la Iglesia sui iuris del mismo rito, salvo el derecho de recurrir a la Sede Apostólica en casos especiales de personas, de comunidades o de regiones”.
El canon retoma la enseñanza del Concilio Vaticano II4 y modifica esencialmente el can. 11 del Cleri Sanctitati. La nueva norma establece que todos los bautizados no católicos que lleguen a la comunión plena con la Iglesia católica, sean adscritos a la Iglesia sui iuris del mismo rito, dejando la cláusula de que, en casos especiales, es posible recurrir a la Sede Apostólica.
Respecto al procedimiento para la adscripción, de por sí, todo paso a otra Iglesia sui iuris tiene valor desde el momento de la declaración hecha ante el Jerarca del lugar de la misma Iglesia, o al propio párroco, o también al sacerdote delegado de uno u otro y ante dos testigos, a menos que el rescripto de la Sede Apostólica no disponga diversamente.
Además nadie puede ser lícitamente admitido al noviciado de un monasterio sui iuris de otra Iglesia, sin la licencia de la Santa Sede, a menos que no se trate de un novicio que está destinado a un monasterio dependiente de la propia Iglesia.
Estas son las intervenciones posibles de la Santa Sede respecto a la adscripción a una Iglesia sui iuris. Cabe notar que estos derivan de la aplicación de la doctrina del Concilio Vaticano II y tienen el objetivo de proteger los ritos y de animar a los propios fieles a observarlos de forma más auténtica.
1Idem, 158.
2D. SALACHAS – L. SABBARRESE, Codificazione Latina e Orientale e Canoni Preliminari, 158.
3D. SALACHAS, Le Chiese “sui iuris” e I Riti, 43.
4Cfr. OE 4.