La difusión de doctrinas mediante libros y escritos es una materia especialmente delicada. Por un lado, la Iglesia es consciente de que tiene el deber de velar por la pureza de la doctrina católica y de las enseñanzas de moral que se transmiten a los fieles. Ello es consecuencia del derecho de los fieles a recibir íntegramente y en su pureza el mensaje del Evangelio (cf. can. 213).
Pero también entra en juego el derecho de los fieles a investigar en materias eclesiásticas. No se trata de un derecho absoluto, sino que se debe hacer en plena adhesión al Magisterio de la Iglesia, único intérprete autorizado del depósito de la Revelación:
Can. 218. Quienes se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión al magisterio de la Iglesia.
Una de las manifestaciones de la solicitud de la Iglesia por el examen de doctrinas es el hecho de que es competencia que la Iglesia ha ejercido desde hace siglos, y de modo particular en lo que se refiere a la edición de libros desde que existe la imprenta.
Actualmente la revisión doctrinal de libros está regulada en los cánones 823 a 832. Se trata de una parte del Código de Derecho Canónico dedicada a los medios de comunicación social, y en particular a los libros, lo cual es una innovación del Código vigente, aunque, como ya ha quedado apuntado, desde hace siglos la Iglesia tiene solicitud por esta materia. También se debe tener en cuenta la Instrucción sobre algunos aspectos relativos al uso de los instrumentos de comunicación social en la promoción de la Doctrina de la Fe de 30 de marzo de 1992 y el Reglamento para el examen de doctrinas, de 29 de junio de 1997, prromulgados por la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Es competencia de la jerarquía exigir que los fieles sometan a su juicio los escritos que tengan relación con la fe y costumbres, y «reprobar los escritos nocivos para la rectitud de la fe o para las buenas costumbres» (can. 823). La legítima autoridad eclesiástica concede la licencia de publicar libros y escritos que tocan materias referentes a la fe y la moral. Esta licencia es la que tradicionalmente se llamaba el imprimatur. Actualmente los libros aprobados suelen incluir una simple mención (se indica “con licencia eclesiástica”) con referencia a la autoridad que la otorga y la fecha. La función de la autorización o licencia es garantizar «que lo escrito no contiene nada contrario al Magisterio auténtico de la Iglesia sobre fe y costumbres y atestigua que han sido observadas todas las prescripciones de la ley canónica en la materia» (Instrucción sobre algunos aspectos relativos al uso de los instrumentos de comunicación social en la promoción de la Doctrina de la Fe, art. 7 § 2).
Libros que necesitan licencia de edición
La licencia se debe dar, en primer lugar, para las ediciones de la Sagrada Escritura:
Can. 825 § 1. Los libros de la sagrada Escritura sólo pueden publicarse si han sido aprobados por la Sede Apostólica o por la Conferencia Episcopal; asimismo, para que se puedan editar las traducciones a la lengua vernácula, se requiere que hayan sido aprobadas por la misma autoridad y que vayan acompañadas de las notas aclaratorias necesarias y suficientes.
§ 2. Con licencia de la Conferencia Episcopal, los fieles católicos pueden confeccionar y publicar, también en colaboración con hermanos separados, traducciones de la sagrada Escritura acompañadas de las convenientes notas aclaratorias.
Además, los libros litúrgicos se pueden imprimir con las condiciones indicadas en el can. 838 (modificado en 2017 por el motu proprio Magnum Principium):
Can. 838 - § 1. Regular la sagrada liturgia depende únicamente de la autoridad de la Iglesia: esto compite a la Sede Apostólica y, según el derecho, al obispo diocesano.
§ 2. Es competencia de la Sede Apostólica ordenar la sagrada liturgia de la Iglesia universal, publicar los libros litúrgicos, revisar las adaptaciones aprobadas según la norma del derecho por la Conferencia Episcopal, así como vigilar para que en todos los lugares se respeten fielmente las normas litúrgicas.
§ 3. Corresponde a las Conferencias Episcopales preparar fielmente las versiones de los libros litúrgicos en las lenguas vernáculas, adaptadas convenientemente dentro de los límites definidos, aprobarlas y publicar los libros litúrgicos, para las regiones de su pertinencia, después de la confirmación de la Sede Apostólica.
§4. Al obispo diocesano en la Iglesia a él confiada corresponde, dentro de los límites de su competencia, dar normas en materia litúrgica, a las cuales todos están obligados.
Se debe notar que desde 2017, fecha en que se promulgó esta versión del can. 838, son las Conferencias episcopales las que aprueban las traducciones litúrgicas a las lenguas vernáculas. Hasta esta fecha todas las traducciones debían ser enviadas a la Santa Sede para la aprobación. La Santa Sede se reserva el derecho a aprobar adaptaciones litúrgicas.
En cuanto a las ediciones de las versiones aprobadas:
Can 826 § 2. Para reeditar libros litúrgicos o partes de los mismos así como sus traducciones a la lengua vernácula, es necesario que conste su conformidad con la edición aprobada, mediante testimonio del Ordinario del lugar en donde se publiquen.
En cuanto a los libros de oraciones y devocionarios:
Can 826 § 3. No se publiquen sin licencia del Ordinario del lugar libros de oraciones para uso público o privado de los fieles.
Para el resto de los libros:
Can. 827 § 1. Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 775 § 2 [que habla de la edición de catecismos nacionales], es necesaria la aprobación del Ordinario del lugar para editar catecismos y otros escritos relacionados con la formación catequética, así como sus traducciones.
§ 2. En las escuelas, tanto elementales como medias o superiores, no pueden emplearse como libros de texto para la enseñanza aquellos libros en los que se trate de cuestiones referentes a la sagrada Escritura, la teología, el derecho canónico, la historia eclesiástica y materias religiosas o morales que no hayan sido publicados con aprobación de la autoridad eclesiástica competente, o la hayan obtenido posteriormente.
§ 3. Se recomienda que se sometan al juicio del Ordinario del lugar los libros sobre las materias a que se refiere el § 2, aunque no se empleen como libros de texto en la enseñanza, e igualmente aquellos escritos en los que se contenga algo que afecte de manera peculiar a la religión o a la integridad de las costumbres.
§ 4. En las iglesias y oratorios no se pueden exponer, vender o dar libros u otros escritos que traten sobre cuestiones de religión o de costumbres que no hayan sido publicados con licencia de la autoridad eclesiástica competente, o aprobados después por ella.
Se debe tener en cuenta que «la aprobación o licencia para editar una obra vale para el texto original, pero no para sucesivas ediciones o traducciones del mismo» (can. 829). Como aclara la Instrucción sobre algunos aspectos relativos al uso de los instrumentos de comunicación social, ya citada, «las simples reimpresiones no se consideran nuevas ediciones» (art. 9). Además, lo que se establece sobre los libros «se ha de aplicar a cualesquiera escritos destinados a divulgarse públicamente» (can. 824 § 2). Sería el caso, por ejemplo, de las revistas de investigación de disciplinas eclesiásticas.
Autoridad competente para otorgar la licencia eclesiástica
En las normas citadas se ve a quién compete dar la licencia para editar libros. Como se ve, será el Ordinario del lugar el competente para la mayoría de los libros que los fieles suelen editar. Por ello, queda por ver cuál es este Ordinario del lugar. A ello responde el can. 824 § 1:
Can. 824 § 1. A no ser que se establezca otra cosa, el Ordinario local cuya licencia o aprobación hay que solicitar según los cánones de este título para editar libros, es el Ordinario local propio del autor o el Ordinario del lugar donde se editan los libros.
Por lo tanto, son igualmente competentes el ordinario del lugar del autor y el del lugar de edición. Será el autor el que decida a cuál de los dos Ordinarios pide la licencia. El lugar de edición no es el de impresión: muchas veces las editoriales contratan imprentas para sus libros en otras poblaciones. El ordinario del lugar de impresión, en este supuesto, no tiene competencias. El competente es el del lugar de edición, esto es, el del domicilio de la editorial.
A ello se añade una prescripción especial ratione personae:
Can. 832. Los miembros de institutos religiosos necesitan también licencia de su Superior mayor, conforme a la norma de las constituciones, para publicar escritos que se refieren a cuestiones de religión o de costumbres.
Por lo tanto, los escritos de los miembros de institutos religiosos deberán llevar dos licencias, la del Superior mayor del religioso y la común del can. 827.
Para la tarea de censura que le compete al Ordinario del lugar, es común que se sirva de la ayuda de peritos en las materias de que se trata. Para ello, muchos Obispos, especialmente en diócesis con gran raigambre editorial, disponen de expertos (que el Código, usando un término tradicional, llama censor) que le ayuden en su tarea.
Para ayudar al Ordinario, las Conferencias Episcopales pueden establecer un cuerpo de censores:
Can. 830 § 1. Respetando el derecho de cada Ordinario del lugar de encomendar el juicio sobre los libros a personas que él mismo haya aprobado, puede la Conferencia Episcopal elaborar una lista de censores, que destaquen por su ciencia, recta doctrina y prudencia y estén a disposición de las curias diocesanas, o también constituir una comisión de censores, a la que puedan consultar los Ordinarios del lugar.
Muchas Conferencias Episcopales constituyen Comisiones doctrinales que asumen esta función que el Código les da.
Pero no se debe olvidar que la licencia para la publicación no la concede el censor, sino el Ordinario. El censor emite un dictamen por escrito, pero es el Ordinario quien asume la responsabilidad última sobre la licencia que concede o deniega.
Can. 830 § 3. El censor debe dar su dictamen por escrito; y si éste es favorable, el Ordinario concederá según su prudente juicio la licencia para la edición, mencionando su propio nombre, así como la fecha y el lugar de la concesión de la licencia; si no la concede, comunique el Ordinario al autor de la obra las razones de la negativa.
La función de los censores es la siguiente:
Can. 830 § 2. Al cumplir su deber, dejando de lado toda acepción de personas, el censor tenga presente sólo la doctrina de la Iglesia sobre fe y costumbres, tal como la propone el magisterio eclesiástico.
El censor (y por extensión el Ordinario competente) no se debe olvidar que su función se limita a asegurar que el escrito no contiene nada contrario a la fe y la moral, sin que le sea lícito intervenir en el contenido o en la forma de la obra más allá de ese fin. Por ello, debe respetar las legítimas opiniones del autor, así como su estilo personal o sus propuestas. Sería un abuso obligar al autor a incorporar la cita de un autor, a incluir ciertas ilustraciones o cambiar sus conclusiones, por poner unos ejemplos, si no tiene que ver con el único fin de su intervención en la obra, que es asegurar que no contiene nada contrario a la fe y la moral.
Por lo demás, el derecho establece que surge un derecho del autor a una respuesta por parte de la autoridad competente. Por ello, cabe el recurso administrativo ante la Congregación para la Doctrina de la Fe contra la denegación de la licencia o aprobación (cf. (Instrucción sobre algunos aspectos relativos al uso de los instrumentos de comunicación social en la promoción de la Doctrina de la Fe, art. 10).
Competencia de la Santa Sede
Si la doctrina que se examina excede del ámbito de una Conferencia Episcopal o es particularmente perniciosa, la competencia sobre ella es asumida por la Santa Sede. Para regular esta materia se promulgó el Reglamento para el examen de doctrinas. En él se establecen dos procedimientos ante la Congregación para la Doctrina de la Fe, uno ordinario y otro urgente. Fruto de este examen este organismo puede aprobar una doctrina o puede reprobarla. En algunos casos se puede llegar a la retirada de la licencia de enseñar del autor o incluso imponer censuras eclesiásticas por el delito de herejía, apostasía o cisma.