Ius Canonicum - Derecho Canónico - Legislación del Romano Pontífice

Motu proprio Ministrorum institutio

el . Publicado en Legislación y documentos del Romano Pontífice

Carta Apostólica
en forma de Motu Proprio
Ministrorum institutio
del Sumo Pontífice
Benedicto PP. XVI
con la que se modifica la Constitución apostólica Pastor bonus
y se traspasa la competencia sobre los seminarios
de la Congregación para la educación católica
a la Congregación para el clero

La formación de los ministros sagrados fue una de las principales preocupaciones de los Padres del Concilio Ecuménico Vaticano II, que escribieron: «conociendo muy bien el Santo Concilio que la anhelada renovación de toda la Iglesia depende en gran parte del ministerio de los sacerdotes, animado por el espíritu de Cristo, proclama la grandísima importancia de la formación sacerdotal» (Decreto Optatam totius, 1). En este contexto, el can. 232 CIC reclama para la Iglesia el “derecho propio y exclusivo” de proveer a la formación de aquellos que están destinados al ministerio sagrado, que suele tener lugar en los seminarios, una institución querida por el Concilio de Trento, el cual decretó que en cada diócesis se estableciera un “Seminarium perpetuum” (Sesión XXIII [15 de julio 1563], can. XVIII), mediante el cual el Obispo pudiera «alere et religiose educare et ecclesiasticis disciplinis instituere [alentar y educar religiosamente e instruir en las disciplinas eclesiásticas]» a los candidatos al sacerdocio.

El primer organismo de carácter universal, encargado de proveer a la fundación, el gobierno y la administración de los seminarios, a los cuales «está estrechamente ligada la suerte de la Iglesia» (León XIII, Ep Paternae providaeque [18 de septiembre 1899]: ASS 32 [ 1899-1900], 214), fue la Congregación de los Seminarios, fundada por el Papa Benedicto XIII con la Constitución Creditae Nobis (9 de mayo 1725: Bullarium Romanum XI, 2, pp 409-412). Esta se extinguió con el paso del tiempo y los Seminarios continuaron siendo objeto de atención especial por parte de la Santa Sede a través de la Sagrada Congregación del Concilio (hoy Congregación para el Clero) o también de la Sagrada Congregación de Obispos y Regulares, y desde 1906, solamente por medio de esta última. San Pío X, con la Constitución Apostólica Sapienti consilio (29 de junio de 1908: AAS 1 [1909], 7-19), reservó la jurisdicción sobre los Seminarios a la Sagrada Congregación del Consistorio, en la cual fue erigida una oficina especial (cf. AAS 1 [1909] 9-10, 2, 3).

El Santo Padre Benedicto XVIBenedicto XV, con el Motu Proprio “Seminaria clericorum” (4 de noviembre de 1915: AAS 7 [1915], 493-495), uniendo la Oficina para los Seminarios erigida en la Sagrada Congregación del Consistorio y la Sagrada Congregación de Estudios, creó una nuevo Dicasterio, que asumió el nombre de Sacra Congregatio de Seminariis et Studiorum Universitatibus. El Santo Padre motivó su decisión debido a la preocupación por el creciente número de asuntos y la importancia de la oficina: «Verum cum apud hanc Sacram Congregationem negotiorum moles praeter modum excrevit, et Seminariorum cum maiorem in dies operam postulet, visum est Nobis ad omnem eorum disciplinam moderandam novum aliquod consilium inire [Habiendo crecido tanto en esta Sagrada Congregación la cantidad de asuntos, y siendo tan importante en nuestros días la obra de los Seminarios, Nos ha parecido erigir un nuevo Consejo para moderar su disciplina]» (AAS 7 [1915], 494).

El nuevo Dicasterio, a saber, la Sacra Congregatio de Seminariis et Studiorum Universitatibus, fue recibido en el Código de Derecho Canónico de 1917, en el c. 256, y en el mismo Código la formación del clero fue incluida como título XXI, De Seminariis, en la parte IV, De Magisterio ecclesiastico, del Libro III, De rebus.

Es importante señalar que durante la redacción del nuevo Código, se discutió sobre la conveniencia de conservar la misma disposición, aunque al final pareció más oportuno anteponer la entera normativa, como introducción, al tratamiento sobre los clérigos. Por ello las normas y directivas sobre los Seminarios fueron incluidas en el Libro II, Parte I, Título III, cap. I, con el apropiado nombre “La formación de los clérigos” (cf. cáns. 232-264 CIC). La nueva ubicación es sin duda significativa y el título (De clericorum institutione) particularmente apropiado, ya que incluye de esa manera la formación integral que se habrá de impartir a los futuros ministros del Señor: formación no solo doctrinal, sino también humana, espiritual, ascética, litúrgica y pastoral.

El Concilio Ecuménico Vaticano II recuerda nuevamente que «los Seminarios mayores son necesarios para la formación sacerdotal» (Decreto Optatam totius, 4) y la formación que se debe impartir en el Seminario mayor es específicamente sacerdotal ordenada por lo tanto, espiritual y pastoralmente, al ministerio sagrado: «la educación de los alumnos en ellos debe tender a que se formen verdaderos pastores de almas a ejemplo de Nuestro Señor Jesucristo, Maestro, Sacerdote y Pastor» (ibidem).

En este sentido: «Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir, tanto la conveniente formación espiritual como la que es adecuada para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos, durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así lo exigen las circunstancias» (can. 235, § 1 CIC).

Por lo tanto los Seminarios vuelven a entrar, de acuerdo con el Concilio Vaticano II y el Código de Derecho Canónico de 1983, en el ámbito de la “formación de los clérigos”, que para ser verdadera y eficaz permanente y eficaz debe cumplir la formación permanente con la formación en el seminario “... precisamente porque la formación permanente es una continuación de la del Seminario ... “, según lo declarado por mi venerado predecesor, el beato Juan Pablo II, en la Exhortación apostólica Pastores Dabo Vobis (25 de marzo de 1992): «La formación permanente de los sacerdotes ... es la continuación natural y absolutamente necesaria de aquel proceso de estructuración de la personalidad presbiteral iniciado y desarrollado en el Seminario ... mediante el proceso formativo para la Ordenación. Es de mucha importancia darse cuenta y respetar la intrínseca relación que hay entre la formación que precede a la Ordenación y la que le sigue. En efecto, si hubiese una discontinuidad o incluso una deformación entre estas dos fases formativas, se seguirían inmediatamente consecuencias graves para la actividad pastoral y para la comunión fraterna entre los presbíteros, particularmente entre los de diferente edad. La formación permanente no es una repetición de la recibida en el Seminario y que ahora es sometida a revisión o ampliada con nuevas sugerencias prácticas, sino que se desarrolla con contenidos y sobre todo a través de métodos relativamente nuevos, como un hecho vital unitario que, en su progreso -teniendo sus raíces en la formación del Seminario- requiere adaptaciones, actualizaciones y modificaciones, pero sin rupturas ni solución de continuidad. Y viceversa, desde el Seminario mayor es preciso preparar la futura formación permanente y fomentar el ánimo y el deseo de los futuros presbíteros en relación con ella, demostrando su necesidad, ventajas y espíritu, y asegurando las condiciones de su realización» (n. 71: AAS 84 [1992], 782-783).

Considero oportuno, por lo tanto, asignar a la Congregación para el Clero la promoción y el gobierno de todo lo relacionado con la formación, la vida y el ministerio de los presbíteros y diáconos: desde la pastoral vocacional y la selección de los candidatos a las órdenes sagradas, incluida su formación humana, espiritual, doctrinal y pastoral en los seminarios y centros especiales para los diáconos permanentes (cf. can. 236, § 1 CIC), hasta su formación permanente, incluida las condiciones de vida y las modalidades del ejercicio del ministerio y su previsión y asistencia social.

Por lo tanto, a la luz de estas reflexiones, después de haber examinado todo con cuidado y haber pedido el parecer de personas expertas, establezco y decreto lo siguiente:

 

Artículo 1

La «Congregatio de Institutione Catholica (de Seminariis atque Studiorum Institutis)» asume el nombre de «Congregatio de Institutione Catholica (de Studiorum Institutis)».

 

Artículo 2

El artículo 112 de la Constitución Apostólica Pastor bonus se sustituye por el texto siguiente: «La Congregación expresa y realiza la solicitud de la Sede Apostólica por la promoción y la ordenación de la educación católica».

 

Artículo 3

Queda abrogado el artículo 113 de la Constitución Apostólica Pastor bonus.

 

Artículo 4

El artículo 93 de la Constitución Apostólica Pastor bonus se sustituye por el texto siguiente:

"§ 1. La Congregación, salvó el derecho de los obispos y de sus Conferencias, examina lo referente a los presbíteros y diáconos del clero secular en orden a las personas, al ministerio pastoral y a lo que les es necesario para el ejercicio de ese ministerio; y en todo esto ofrece a los obispos la ayuda oportuna.

§ 2. La Congregación expresa y realiza la solicitud de la Sede Apostólica por la formación de los que son llamados a las órdenes sagradas».

 

Artículo 5

El texto del art. 94 de la Constitución Apostólica Pastor bonus, se sustituye por el siguiente:

«§1. Asiste a los obispos para que en sus Iglesias se cultiven con el máximo empeño las vocaciones a los ministerios sagrados, y para que en los seminarios, que se han de instituir y dirigir de acuerdo con el derecho, se eduque adecuadamente a los alumnos con una sólida formación humana y espiritual, doctrinal y pastoral.

§2. Vigila atentamente para que la convivencia y el gobierno de los seminarios respondan plenamente d las exigencias de la formación sacerdotal, y para que los superiores y profesores contribuyan todo lo posible, con el ejemplo de vida y la recta doctrina, a la formación de la personalidad de los ministros sagrados.

§3. Le corresponde, además, erigir seminarios interdiocesanos y aprobar sus estatutos».

 

Artículo 6

La Congregación para la Educación Católica es competente en la ordenación de los estudios académicos de filosofía y teología, oída la Congregación para el Clero, en lo que se refiere a su respectiva competencia.

 

Artículo 7

La Pontificia Obra para las Vocaciones Sacerdotales (cf. Motu Proprio de Pío XII, de fecha 4 de noviembre de 1941) se transfiere a la Congregación para el Clero.

 

Artículo 8

Por razón de la materia, el Prefecto de la Congregación para el Clero preside de oficio la Comisión permanente interdicasterial “Para la formación de los candidatos a las Órdenes Sagradas”, constituida a norma de la Constitución Apostólica Pastor bonus, art. 21, § 2, de la que también forma parte el Secretario.

 

Artículo 9

La Comisión interdicasterial “para una distribución más equitativa de los sacerdotes en el mundo” queda suprimida.

 

Artículo 10

En el día de entrada en vigor de las presentes normas, los procedimientos pendientes ante la Congregación para la Educación Católica sobre temas de competencias aquí transferidas serán enviados a la Congregación para el Clero y serán definidos por ella.

 

Todo lo cual, que he resuelto con Carta Apostólica en forma de Motu Proprio, ordeno que sea observado en todas sus partes, no obstante cualquier cosa contraria, aunque sea digna de mención especial, y establezco que sea promulgada mediante la publicación en el diario “L’Osservatore Romano “, entrando en vigor quince días después de su promulgación.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 16 de enero de 2013, octavo de mi Pontificado.

BENEDICTUS PP. XVI

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