Normas sobre los delitos más graves
reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe
Primera Parte
Normas sustanciales
Art. 1
§1. La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del derecho, tanto común como propio, sin perjuicio de la competencia de la Penitenciaría Apostólica y de cuanto se prescribe en la Agendi ratio in doctrinarum examine.
§ 2. En los delitos de los que se trata en el § 1, por mandato del Romano Pontífice, la Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho de juzgar a los Padres Cardenales, a los Patriarcas, a los legados de la Sede Apostólica, a los Obispos y, asimismo, a las otras personas físicas de las que se trata en el c. 1405 § 3 del Código de Derecho Canónico (CIC) y en el c. 1061 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales (CCEO).
§ 3. La Congregación para la Doctrina de la Fe juzga los delitos reservados de los que se trata en el § 1 a tenor de los siguientes artículos.
Art. 2
§ 1. Los delitos contra la fe, contemplados en el art. 1, son la herejía, el cisma y la apostasía, a tenor de los cc. 751 y 1364 CIC y de los cc. 1436 y 1437 CCEO.
§ 2. En los casos contemplados en el § 1, a tenor del derecho, compete al Ordinario o al Jerarca sustanciar el proceso judicial de primera instancia o actuar por decreto extrajudicial, sin perjuicio del derecho de apelar o de presentar recurso a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 3. En los casos contemplados en el § 1, corresponde al Ordinario o Jerarca, a tenor del derecho, remitir en el foro externo, según corresponda, la excomunión latae sententiae o la excomunión mayor.
Art. 3
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del augustísimo Sacrificio y sacramento de la Eucaristía reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º llevarse o retener con una finalidad sacrílega o profanar las especies consagradas, a tenor del c. 1382 § 1 CIC y del c. 1442 CCEO;
2º atentar la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico contemplada en el c. 1379 § 1, 1º CIC;
3º simular la acción litúrgica del Sacrificio Eucarístico contemplada en el c. 1379 § 5 CIC y en el c. 1443 CCEO;
4º concelebrar el Sacrificio Eucarístico, prohibido por el c. 908 CIC y por el c. 702 CCEO, con ministros de las comunidades eclesiales que no tienen la sucesión apostólica y no reconocen la dignidad sacramental de la ordenación sacerdotal.
§ 2. También está reservado a la Congregación para la Doctrina de la Fe el delito que consiste en la consagración con finalidad sacrílega de una sola materia o de ambas en la celebración eucarística o fuera de ella contemplado en el c. 1382 § 2 CIC.
Art. 4
§ 1. Los delitos más graves contra la santidad del Sacramento de la Penitencia reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º la absolución del cómplice en un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo a tenor del c. 1378 CIC y del c. 1457 CCEO;
2º la atentada absolución sacramental o la escucha prohibida de la confesión a tenor del c. 1379 § 1, 2º CIC;
3º la simulación de la absolución sacramental contemplada en el c. 1379 § 5 CIC y en el c. 1443 CCEO;
4º la solicitación a un pecado contra el sexto mandamiento del Decálogo durante la confesión o con ocasión o pretexto de ella a tenor del c. 1385 CIC y del c. 1458 CCEO, si tal solicitación se dirige a pecar con el mismo confesor;
5º la violación directa e indirecta del sigilo sacramental, contemplada en el c. 1386 § 1 CIC y en el 1456 § 1 CCEO;
6º la grabación realizada por cualquier medio técnico o la divulgación en los medios de comunicación social, hecha con malicia, de lo dicho por el confesor o por el penitente en la confesión sacramental, verdadera o fingida, a tenor del c. 1386 § 3 CIC.
§ 2. En las causas por los delitos previstos en el § 1 no está permitido hacer público el nombre del denunciante, del penitente, del acusado o del patrono, sin el consentimiento expreso del denunciante o del penitente. Se valore con particular atención la credibilidad del denunciante y se evite absolutamente cualquier peligro de violación del sigilo sacramental, garantizando el derecho de defensa del acusado.
Art. 5
A la Congregación para la Doctrina de la Fe se reserva también el delito más grave de la atentada ordenación sagrada de una mujer. Al respecto:
1º si quien atenta conferir el orden sagrado a una mujer, así como la mujer que atente recibir el orden sagrado, es un fiel sujeto al Código de Derecho Canónico, incurre en la excomunión latae sententiae cuya remisión, a tenor del c. 1379 § 3 CIC, está reservada a la Sede Apostólica;
2º si quien atenta conferir el orden sagrado a una mujer o la mujer que atenta recibir el orden sagrado es un fiel sujeto al Código de Cánones de las Iglesias Orientales, sea castigado con la excomunión mayor, cuya remisión está reservada a la Sede Apostólica.
Art. 6
§ 1. Los delitos más graves contra las costumbres reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
1º El delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años o con una persona que habitualmente tiene uso imperfecto de la razón. La ignorancia o el error de parte del clérigo sobre la edad del menor no constituye una circunstancia atenuante o eximente;
2º La adquisición, retención, exhibición o divulgación, con fin libidinoso o de lucro, de imágenes pornográficas de menores de 18 años por parte de un clérigo en cualquier forma y con cualquier instrumento.
Art. 7
Quien comete los delitos previstos en los arts. 2 al 6 sea castigado, según el caso, además de lo previsto para los delitos particulares en el Código de Derecho Canónico y el Código de Cánones para las Iglesias Orientales y en las presentes Normas, con una justa pena según la gravedad del delito. Tratándose de un clérigo puede ser castigado también con la dimisión o deposición del estado clerical.
Art. 8
§ 1. La acción criminal por los delitos reservados a la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción a los 20 años.
§ 2. La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 CIC y del c. 1152 § 3 CCEO. Sin embargo, en el delito previsto en el art. 6 § 1, 1º, la prescripción comienza a contarse desde el día en el que el menor cumple 18 años.
Segunda Parte
Normas procesales
Título I
Competencia del tribunal
Art. 9
§ 1. La Congregación para la Doctrina de la Fe es el Supremo Tribunal Apostólico para la Iglesia latina, así como también para las Iglesias orientales católicas, para juzgar los delitos establecidos en los artículos precedentes.
§ 2. Este Supremo Tribunal conoce de los delitos a él reservados y de los demás delitos de los que el reo ha sido acusado en razón de la conexión de la persona y de la complicidad.
§ 3. Los delitos reservados a este Supremo Tribunal son perseguidos en proceso judicial o por decreto extrajudicial.
§4. Los pronunciamientos de este Supremo Tribunal, emitidos en los límites de su propia competencia, no están sujetos a la aprobación del Sumo Pontífice.
Art. 10
§ 1. Cada vez que el Ordinario o Jerarca tenga noticia al menos verosímil de un delito más grave, después de haber instruido la investigación previa a tenor de los cc. 1717 CIC y 1468 CCEO, la remita a la Congregación para la Doctrina de la Fe, la cual, si no avoca para sí la causa por circunstancias particulares, ordenará al Ordinario o al Jerarca el modo de proceder.
§ 2. Corresponde al Ordinario o Jerarca desde el inicio de la investigación previa observar lo establecido en el c. 1722 CIC y en el c. 1473 del CCEO.
§ 3 Si el caso es directamente diferido a la Congregación sin que se haya realizado la investigación previa, los preliminares del proceso, que por derecho común corresponden al Ordinario o Jerarca, pueden ser instruidos por la misma Congregación, que proveerá directamente o por medio de un Delegado propio.
Art. 11
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en las causas por los delitos a ella reservados, puede sanar los actos, salvo aquellos que afecten al derecho de defensa, si fueron violadas leyes meramente procesales.
Título II
El proceso judicial
Art. 12
§ 1. Los jueces de este Supremo Tribunal son, por derecho propio, los miembros de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. Preside el Tribunal, como primero entre iguales, el Prefecto de la Congregación y, en caso de que el cargo esté vacante o el Prefecto esté impedido, su oficio lo desempeñará el Secretario de la Congregación.
§ 3. Compete al Prefecto de la Congregación nombrar a otros jueces.
Art. 13
En todos los Tribunales donde se conoce de las causas reguladas por las presentes Normas, solo pueden desempeñar válidamente la función:
1º de Juez y Promotor de Justicia solo sacerdotes provistos del título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, de buenas costumbres y de reconocida prudencia y experiencia jurídica;
2º de Notario y Canciller solo sacerdotes de integra reputación y fuera de toda sospecha;
3º de Abogado y Procurador solo fieles provistos del título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, aprobados por el Presidente del Colegio.
Art. 14
La Congregación para la Doctrina de la Fe, en casos particulares, puede conceder la dispensa del requisito del sacerdocio.
Art. 15
El Presidente del Tribunal, oído el Promotor de Justicia, goza de la potestad necesaria para imponer las medidas mencionadas en el art. 10 § 2.
Art. 16
§ 1. Una vez que la instancia haya finalizado de cualquier modo en otro Tribunal se han de trasmitir de oficio todas las actas, cuanto antes, a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 2. pueden proponer apelación, en el plazo perentorio de sesenta días útiles desde la publicación de la sentencia de primera instancia, el acusado y el Promotor de Justicia del Supremo Tribunal de la Congregación para la Doctrina de la Fe.
§ 3. La apelación debe ser propuesta ante el Supremo Tribunal de la Congregación, el cual, salvo en el caso de que se traslade la causa a otro Tribunal, juzga en segunda instancia las causas definidas en primera instancia por otros Tribunales o por el mismo Supremo Tribunal Apostólico, pero con diversa composición colegial.
§ 4. No se admite apelación ante el Supremo Tribunal de la Congregación contra la sentencia emitida en primera instancia, si esta se refiere únicamente a los delitos de los que se habla en el art. 9 § 2.
Art. 17
Si en grado de apelación el Promotor de Justicia presenta una acusación específicamente diversa de las anteriores, el Supremo Tribunal de la Congregación puede admitirla y juzgarla como si fuera en primera instancia.
Art. 18
Se tiene cosa juzgada:
1º si la sentencia ha sido emitida en segunda instancia;
2º si no se ha propuesto apelación dentro del plazo del art. 16 § 2;
3º si, en grado de apelación, la instancia caducó o si se renunció a la misma.
Título III
El proceso extrajudicial
Art. 19
§ 1. Siempre que la Congregación para la Doctrina de la Fe decida que debe incoarse un proceso extrajudicial, se deben aplicar los cc. 1720 CIC o 1486 CCEO.
§ 2. Obtenido el mandato de la Congregación para la Doctrina de la Fe pueden irrogarse penas expiatorias perpetuas.
Art. 20
§ 1. El proceso extrajudicial puede ser sustanciado por la Congregación para la Doctrina de la Fe, por el Ordinario, por el Jerarca o por un Delegado de estos.
§ 2. Pueden ejercer la función de Delegado solamente sacerdotes con título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, de buenas costumbres y particularmente destacados por su prudencia y experiencia jurídica.
§ 3. Para la función de Asesor en estos procesos, según el c. 1720 CIC, son de aplicación los requisitos contemplados en el c. 1424 CIC.
§ 4. Quien instruye la investigación previa no puede desarrollar las funciones indicadas en los §§ 2 y 3.
§ 5. A tenor del c. 1486 CCEO, pueden ejercer la función de Promotor de Justicia solo sacerdotes con el título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, de buenas costumbres y particularmente destacados por su prudencia y su experiencia jurídica.
§ 6. Pueden ejercer la función de Notario solo sacerdotes de íntegra reputación y fuera de toda sospecha.
§ 7. El reo debe siempre proveerse de un Abogado o Procurador, el cual debe ser un fiel con el título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico, admitido por la Congregación para la Doctrina de la Fe, por el Ordinario, el Jerarca o el Delegado de estos. En caso contrario, la Autoridad competente nombrará uno de oficio, el cual desempeñará su encargo hasta que el reo haya nombrado otro.
Art. 21
La Congregación para la Doctrina de la Fe puede conceder la dispensa de los requisitos del sacerdocio y de los títulos académicos contemplados en el art. 20.
Art. 22
Una vez que el proceso extrajudicial haya concluido de cualquier modo, todas las actas de la causa han de transmitirse cuanto antes y ex officio, a la Congregación para la Doctrina de la Fe.
Art. 23
§ 1 A tenor del c. 1734 CIC, el Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y el reo tienen el derecho de pedir por escrito la revocación o la enmienda del decreto emanado por el Ordinario o por su Delegado de conformidad con el c. 1720. 3º CIC.
§ 2 Posteriormente, solo el Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y el reo, habiendo observado cuanto prescrito en el c. 1735 CIC, pueden presentar recurso a tenor del c. 1737 CIC.
§ 3 El Promotor de Justicia de la Congregación para la Doctrina de la Fe y el reo pueden presentar recurso jerárquico a tenor del c. 1487 CCEO ante el Congreso del Dicasterio contra el decreto previsto en el c. 1486 § 1, 3º CCEO, emanado por el Jerarca o su Delegado.
§ 4 No se admite recurso ante el Congreso de la Congregación para la Doctrina de la Fe contra el decreto que haga referencia únicamente a los delitos contemplados en el art. 9 § 2.
Art. 24
§ 1 Contra los actos administrativos singulares de la Congregación para la Doctrina de la Fe en los casos de delitos reservados, el Promotor de Justicia del Dicasterio y el acusado, tienen el derecho de presentar recurso ante la misma Congregación, en un plazo perentorio de sesenta días útiles, la cual juzga el mérito y la legitimidad, eliminado cualquier recurso ulterior del cual se trata en el art. 123 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus.
§ 2 El acusado para la presentación del recurso del § 1, bajo pena de inadmisibilidad, debe siempre ayudarse de un Abogado que sea fiel cristiano, con debido el mandato y que haya obtenido el título de doctor o al menos de licenciado en derecho canónico.
§ 3 El recurso del § 1 para que pueda ser admitido debe indicar y contener con claridad las razones de derecho y de hecho en las que se fundamenta.
Art. 25
El decreto penal extrajudicial pasa a decisión definitiva:
1° cuando ha transcurrido inútilmente el plazo del c. 1734 § 2 CIC o el c. 1737 § 2 CIC;
2º cuando ha transcurrido inútilmente el plazo del c. 1487 § 1 CCEO;
3º cuando ha transcurrido inútilmente el plazo del art. 24 de estas Normas;
4° cuando haya sido emanado por la Congregación para la Doctrina de la Fe a tenor del art. 24 § 1 de estas Normas.
Título IV
Disposiciones finales
Art. 26
La Congregación para la Doctrina de la Fe tiene el derecho, en cualquier etapa y grado del procedimiento, de presentar directamente al Sumo Pontífice los casos gravísimos de los art. 2 - 6 en vista de la dimisión del estado clerical o la deposición junto con la dispensa de la ley del celibato, siempre que conste de modo manifiesto la comisión del delito y después de que se haya dado al reo la posibilidad de defenderse.
Art. 27
El acusado tiene derecho a pedir al Sumo Pontífice en cualquier momento y a través de la Congregación para la Doctrina de la Fe la dispensa de todas las obligaciones que derivan de la Sagrada Ordenación, incluido el celibato y, si fuera el caso, de la profesión religiosa.
Art. 28
§ 1 A excepción de las denuncias, procesos y decisiones que se refieren a los delitos contemplados en el art. 6, las causas relativas a los delitos regulados en estas Normas están sujetas al secreto pontificio.
§ 2 Quien viola el secreto por dolo o por grave negligencia o provoca algún otro daño al acusado, a los testigos o a aquellos que por cualquier otro título participan en la causa penal, a instancia de la parte lesionada o de oficio, sean castigados con penas congruas.
Art. 29
En estas causas deben aplicarse los cánones relativos a los delitos, las penas y los procesos de ambos Códigos, así como lo prescrito en estas Normas.
Estas Normas fueron aprobadas por el Papa Francisco mediante Rescriptum ex audientia el 11 de octubre de 2021.
Versión en español de la página web de la Santa Sede.