Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos
Notificación sobre la dispensa del defecto de edad para los candidatos a las sagradas órdenes
1. Es conocido que por lo que se refiere a la edad para la admisión de los candidatos a los dos primeros grados del Orden sagrado, el can. 1031, § 1 del C.I.C. Prescribe 25 años cumplidos para el presbiterado y 23 años para el diaconado que se recibe en vistas al sacerdocio. Por lo que se refiere, por su parte, al “diaconado permanente” en el parágrafo 2 del mismo canon se requieren al menos 25 años cumplidos para el “soltero” y 35 años para el “casado”. De vez en cuando, bien por notables motivaciones conexas con particulares exigencias locales o por urgencias pastorales reclamadas sobre todo por Iglesias particulares que sufren de notable escasez de clero, se presenta la necesidad de aumentar o de abreviar tales edades.
La normativa canónica provee a ello con el cuarto y último parágrafo del can. 1931, en el que, estableciéndose que “queda reservada a la Sede Apostólica la dispensa de la edad requerida cuando el tiempo sea superior a un año”, indirectamente se consiente a los obispos poder abreviar por un año (12 meses) la edad establecida para el acceso de las diversas categorías de candidatos a cada uno de los citados grados del Orden sagrado.
2. Demasiado frecuentemente se ha verificado que algunos Obispos no solo han aprovechado la facultad que tienen concedida "ex iure" (can. 1031, § 4) de reducir por un año la edad prescrita de los candidatos, sino que han solicitado de la Sede Apostólica la dispensa por un tiempo superior a los 12 meses.
3. Informado de ello este Dicasterio, competente en la materia (Cost. Apost. "Pastor Bonus", art. 63), y siempre después de una atenta valoración de cada circunstancia específica y de cada situación individual, el Santo Padre, aunque con extrema vacilación y cautela de vez en cuando ha consentido a estas peticiones y sobre todo en consideración del bien de tantas comunidades cristianas que, sin tal procedimiento de excepción, habrían quedado por largo tiempo sin un pastor y privados de la posibilidad de acceder, según derecho (cáns. 843, § 1 y § 2), a los medios de salvación y de santificación, ha establecido que este Dicasterio pudiese conceder una ulterior dispensa de 6 meses que se ha de añadir a la de 1 año de competencia de los Obispos (haciendo un total de 18 meses) para el presbiterado, para el diaconado transeunte y para el permanente celibatario y de 30 meses para el diaconado permanente casado (Carta Secr. de Estado N. 346.606 del 23 marzo 1994 y N. 390.341 del 20 mayo 1996).
4. Desde hace algún tiempo, se ha hecho necesario, lamentablemente, tomar nota de que las graves motivaciones pastorales en que se basa la benévola concesión pontificia ceden el puesto a otras consideraciones, como por ejemplo, la justificación del "omnia parata"...
5. Mientras tanto, sin embargo, a este Dicasterio, competente también para tratar las Causas de nulidad de la Ordenación y las dispensas de las obligaciones y de los votos con dimisión del estado clerical, le resulta que, lamentablemente, entre las motivaciones que habitualmente se aducen para explicar las defecciones diconales y sacerdotales, se destacan repetidamente las relativas a la inmadurez sobre todo psicológico-afectiva o a la desilusión seguida del impacto de ciertas expectativas idealistas eufóricas y utópicas típicas de la edad juvenil con las objetivas dificultades de la realidad ministerial.
6. Si se considera que tales motivaciones vienen además atribuidas tanto por los Oradores defeccionarios como por los propios Educadores y Superiores a la joven edad así como a la prisa con que fueron promovidos a las Órdenes sagradas, a menudo incluso prescindiendo (cáns. 1032, § 2 y 1035, § 1 y 2) y, alguna vez, también de los prescritos “intersticios”, e incluso antes de los necesarios curricula studiorum, tempus formationis, etc. (can. 1051, § 1), se comprende cómo a la cautelar vacilación con que el Santo Padre concedió algunas excepciones en esta materia se haya ahora añadido una verdadera y fundada aprehensión por parte de este Dicasterio por los ilícitos abusos de que se ha hablado arriba y por los superficiales conatos de extender la dispensa del defecto de edad.
7. Después de haber informado debidamente a la Autoridad superior (Carta CCDDS n º 1216/97 de 20 de junio de 1997) y con su aprobación (Carta de la Secr. de Estado N º 416478 de 9 de julio 1997), esta Congregación ha decidido:
a) no conceder, de ahora en adelante, dispensas del defecto de edad más allá de los 12 meses de competencia de los Obispos (can. 1031, §, 4) si no es en rarísimos “casos excepcionales” exclusivamente fundados en graves exigencias pastorales por la "salus animarum", las cuales no pueden consistir en la simple estima del candidato o en el hecho de que haya estado ya fijada una fecha para la ordenación antes de haber pedido la dispensa, y también que la petición sea hecha al menos 6 meses antes de la fecha prevista para la eventual Ordenación;
b) y concederla solo por “brevísimos periodos de tiempo” y en forma comisoria "onerata conscientia Episcopi".
Roma, 24 de julio de 1997