Nota sobre los elementos para configurar el ámbito de responsabilidad canónica del Obispo diocesano

el . Publicado en Docs. del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

Elementos para configurar el ámbito de responsabilidad canónica del Obispo diocesano acerca de los presbíteros incardinados en la propia diócesis y que ejercen en ella su ministerio. [1]

(Comunicaciones, 36 [2004] 33-38)

I. Premisas eclesiológicas

Los Obispos diocesanos rigen las Iglesias particulares a ellos encomendadas como vicarios y legados de Cristo “con el consejo, la persuasión, el ejemplo y también con la autoridad y la sagrada potestad”. [2]

Los Presbíteros, en virtud del sacramento del orden, son consagrados para predicar el evangelio, apacentar a los fieles y celebrar el culto divino, como verdaderos sacerdotes del nuevo testamento. [3]

Participan, según el grado propio de su ministerio, a la función del único mediador, Cristo. Cada Presbítero debe estar incardinado a una Iglesia particular o a una sociedad de vida apostólica, que tenga la facultad (can. 265). [4]

Entre el Obispo diocesano y sus sacerdotes existe una communio sacramentalis en virtud del sacerdocio ministerial o jerárquico, que es participación al único sacerdocio de Cristo. [5]

Consecuentemente, la relación entre el Obispo diocesano y sus presbíteros, bajo el aspecto jurídico, es irreducible ya sea a la relación de subordinación jerárquica de derecho público en el sistema jurídico de los estados, o a la relación de trabajo dependiente entre el dador del trabajo y el trabajador dependiente.

II. Naturaleza de la relación de subordinación entre el Presbítero y el Obispo diocesano

Confesonario en una iglesia ruralLa relación entre el Obispo diocesano y los presbíteros, nacida de la ordenación y de la incardinación, no puede compararse a la subordinación que existe en ámbito de la sociedad civil entre quien da el trabajo y el trabajador.

El vínculo de subordinación del Presbítero al Obispo diocesano existe en base del sacramento del Orden y a la incardinación en diócesis y no sólo por el deber de obediencia pedida a los clérigos hacia el propio Ordinario (cfr. can. 273), [6] o por el de vigilancia por parte del Obispo (cfr. can. 384). [7]

Sin embargo, tal vínculo de subordinación entre los Presbíteros y el Obispo está limitado al ámbito del ejercicio del ministerio proprio, que los Presbíteros deben desarrollar en comunión jerárquica con el propio Obispo. Sin embargo, el Presbítero diocesano no es un mero ejecutor pasivo de las órdenes recibidas del Obispo. Ciertamente goza de una legítima iniciativa y de una justa autonomía.

En cuanto concierne en concreto a la obediencia ministerial, ésta es una obediencia jerárquica, limitada al ámbito de las disposiciones que el Presbítero debe hacer en el cumplimiento del propio oficio y que no es asimilable al tipo de obediencia que se realiza entre el trabajador y su patrón. El servicio que el Presbítero desarrolla en su diócesis está unido a una forma estable y duradera que él ha asumido, no con la persona física del Obispo, sino con la diócesis por medio de la incardinación. Por tanto no es un trabajo fácilmente rescindibile a juicio del “patrón”. El Obispo no puede, como sucede a quien da trabajo en el campo civil, “exonerar” al Presbítero si no se verifican precisas condiciones, que no dependen de la discreción del Obispo sino que están establecidas por la ley (cfr. casos de suspensión del oficio o de dimisión del estado clerical). El Presbítero no “trabaja” para el Obispo.

Igualmente, en la vida civil existen ámbitos de subordinación –como por ejemplo en la vida militar o en la pública administración– en los que los Superiores no son de por sí jurídicamente responsables de los actos delictivos cometidos por sus súbditos.

III. Ámbito de subordinación jerárquica entre los Presbíteros y el Obispo diocesano.

El vínculo de subordinación canónica del Presbítero con el propio Obispo está limitado al ámbito del ejercicio del ministerio y a los actos directamente anejos a dicho ministerio, como igualmente a aquellos pertenecientes a los deberes generales del estado clerical.

a) El Obispo diocesano tiene el deber de acompañar a los Presbíteros con particular solicitud como colaboradores y consejeros. Además, debe defender sus derechos y cuidar que los Presbíteros cumplan fielmente las obligaciones propias de su estado y que tengan a disposición los medios y las instituciones de las que tengan necesidad para alimentar la vida espiritual e intelectual; además debe actuar de tal manera a fin de que se provea a su honesta sustentación y a la asistencia social a norma del derecho (cfr. can. 384). [8]

Tal deber de premura y de vigilancia por parte del Obispo está limitado a todo aquello que se refiere al estado propio de los Presbíteros, pero no constituye un deber generalizado de vigilancia sobre su vida.

Sobre todo, desde un punto de vista estrictamente jurídico-canónico, sólo el ámbito de los deberes generales del propio estado y del ministerio de los presbíteros puede y debe ser objeto de vigilancia por parte del Obispo.

b) El Obispo diocesano, aunque por parte del presbítero incardinado no puede invocarse un verdadero derecho, debe proveer al conferirle un oficio o un ministerio a ejercitar a favor de aquella Iglesia particular a cuyo servicio ha sido promovido el mismo Presbítero (cfr. can. 266, / 1). [9]

En este ámbito al Presbítero se le pide la obediencia ministerial hacia el propio Ordinario (cfr. can. 273), [10] juntamente al derecho de cumplir fielmente cuanto pide el oficio (cfr. can. 274 / 2). [11] Responsable directo del oficio es el titular del mismo pero no quien se lo ha conferido.

Por su parte, el Obispo debe vigilar a fin de que el Presbítero sea fiel al cumplimiento de los propios deberes ministeriales (cfr. can. 384 y 392). [12]. Un momento particular de verificación lo constituye la visita pastoral (cfr. can. 396-397). [13]

c) además el Obispo tiene el deber de proveer al efectivo respeto de los derechos que dimanan de la incardinación e del ejercicio del ministerio en la diócesis; entre ellos se pueden recordar los de una adecuada remuneración y la previdencia social (cfr. can. 281);[14] el derecho a un congruo tiempo de vacaciones (cfr. can. 283, /2); [15] el derecho a recibir la formación permanmente (cfr. can. 279). [16]

d) En el ámbito de los deberes del estado clerical, el Obispo tiene, entre otros, el deber de recordar la obligación de los presbíteros a observar la perfecta y perpetua continencia por el Reino de los cielos y de comportarse con la debida prudencia en el trato con personas, cuya familiaridad puede meter en peligro el cumplimiento de tal obligación o suscitar el escándalo de los fieles; al Obispo compete juzgar acerca del cumplimiento de tal obligación en los casos particulares (cfr. can. 277). [17]

IV. Ámbito de autonomía del Presbítero y eventual responsabilidad del Obispo diocesano

El Obispo diocesano no puede tenerse jurídicamente responsable de los actos que el Presbítero diocesano cumple trasgrediendo las normas canónicas universales y particulares.

a) La recta o, al contrario, la respuesta infiel del Presbítero a las normas del derecho y a las directrices del Obispo sobre el estado y sobre el ministerio sacerdotal no recae bajo la responsabilidad jurídica del Obispo, sino que es propia del Presbítero, el cual responderá personalmente de los propios actos y de aquellos realizados en el ejercicio del ministerio.

Tanto menos, el Obispo podrá ser retenido jurídicamente responsable de los actos que miran a la vida privada de los Presbíteros, como la administración de sus bienes, la habitación y los contactos sociales, etc.

b) El Obispo diocesano podría eventualmente tener responsabilidad sólo en referencia a su deber de vigilancia, pero a dos condiciones:

Cuando el Obispo se desinterese en poner en sí las ayudas necesarias según las normas canónicas (cfr. can. 384); [18]

Cuando el Obispo, conociendo los actos contrarios y delictuosos cometidos por el Presbítero, no hubiera adoptado los remedios pastorales adecuados (cfr. can. 1341).

En conclusión

Considerado:

a) que el vínculo de subordinación canónica entre los Presbíteros y el Obispo diocesano (cfr. can 273)[19] no genera un modo de sujeción generalizada, sino que se limita a los ámbitos del ejercicio del ministerio y a los derechos generales del estado clerical;

b) que el deber de vigilancia del Obispo diocesano (cfr. can. 384),[20] consecuentemente no se configura como un control absoluto e indiscriminado sobre toda la vida del Presbítero;

c) que el Presbítero diocesano goza de un espacio de autonomía decisional sea en el ejercicio del ministerio que en su vida personal y privada;

d) que al Obispo diocesano no puede ser jurídicamente responsable de las acciones que, en trasgresión a las normas canónicas universales y particulares, el Presbítero cumple en el ámbito de tal autonomía;

e) que la particular naturaleza de la obediencia ministerial que se pide al Presbítero no hace al Obispo “patrón” del Presbítero en cuanto que éste no “trabaja” para el Obispo y que, consecuentemente, no es jurídicamente correcto considerar el ministerio presbiteral análogo a la relación de “trabajo dependiente” existente en la sociedad civil entre quien da el trabajo y el trabajador;

f) que la noción canónica de delito (cfr. can. 1312 y 1321) [21] y aquella de cooperación en el delito (cfr. can. 1329)[22] excluyen la posibilidad de culpar en cualquier modo al Obispo diocesano por la acción delictuosa hecha por el Presbítero incardinado en su diócesis, fuera de los casos taxativamente previstos (cfr. can 384; 1341)[23]

g) que el ordenamiento canónico no contempla la así llamada “responsabilidad objetiva” no pudiéndola tener como título suficiente para la imputación de un delito, pero prevee el “concurso en el delito”, que ciertamente no se verifica por el solo hecho que el Obispo sea el Superior del delincuente.

Este Pontificio Consejo retiene que el Obispo diocesano en general y en modo particular en el caso específico del delito de pedofilia cometido por un Presbítero incardinado en su Diócesis, no tiene ninguna responsabilidad jurídica en base al tema de subordinación canónica existente entre ellos.

La acción delictuosa del Presbítero y sus consecuencias penales –también el eventual resarcimiento de daños– han de ser imputados al Presbítero que ha cometido el delito y no al Obispo o a la diócesis de la que el Obispo tiene la representación legal (cfr. can. 393)[24]

Ciudad del Vaticano a 12 de febrero de 2004

Julián card. Herranz

Presidente

Bruno Bertagna

Obispo Titular de Drivasto

Secretario

[1] En el texto se hace referencia al Codex Iuris Canonici (CIC) enviando a la nota las indicaciones referentes al Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium (CCEO).

[2] Concilio Vaticano II, Const. Dogm. Lumen gentium, 27; Juan Pablo II, Exhort. Apost. Pastores gregis, 16 octubre 2003, 43; can. 381 CIC.

[3] Cfr. Const. Dogm. Lumen gentium, 28.

[4] Cfr. Can. 357 CCEO.

[5] Cfr. Concilio Vaticano II, Dec. Presbyterorum ordinis, 7; Exhort. Apost. Pastores gregis, 47

[6] Cfr. Can. 370 CCEO

[7] Cfr. Can. 192, // 4-5 CCEO

[8] Cfr. Ibid.

[9] Cfr. can. 358 CCEO.

[10] Cfr. can 370 CCEO.

[11] Cfr. can 371 CCEO.

[12] Cfr. can. 193, §§ 4-5; 201 CCEO.

[13] Cfr. can. 205 CCEO

[14] Cfr. can. 390 CCEO.

[15] Cfr. can. 392 CCEO.

[16] Cfr. can. 372 CCEO.

[17] Cfr. can. 374 CCEO.

[18] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.

[19] Cfr. can. 370 CCEO.

[20] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.

[21] Cfr. can. 1414 CCEO.

[22] Cfr. can. 1417 CCEO.

[23] Cfr. can. 192, §§ 4-5 CCEO.

[24] Cfr. can. 190 CCEO.

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