Ofrecemos la traducción al español del artículo que publicó el 15 de diciembre de 2009 Monseñor Francesco Coccopalmerio, Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, con el título original Il «Motu proprio» “Omnium in mentem”. Le ragioni di due modifiche.
El Motu proprio “Omnium in mentem” que hoy se ha publicado contiene algunas modificaciones que se aportan al Código de Derecho Canónico, que de hace tiempo se habían propuesto al estudio de los Dicasterios de la Curia Romana y de las Conferencias Episcopales. Las variaciones afectan a dos diversas cuestiones, que son: adecuar el texto de los cánones que definen las funciones ministeriales de los Diáconos al texto relativo del Catecismo de la Iglesia Católica (n. 1581); y suprimir, en tres cánones que se refieren al matrimonio, un inciso que la experiencia ha probado que no era idóneo. En los cinco artículos que contiene el presente Motu proprio se indica la nueva redacción de los cánones modificados.
La primera variación afecta al texto de los cánones 1008 y 1009 del Código de Derecho Canónico que se refieren a los sagrados ministros. Al exponer “los efectos del Sacramento del Orden”, la primera edición del Catecismo de la Iglesia Católica afirmaba que: “Per ordinationem recipitur capacitas agendi tamquam Christi legatus, Capitis Ecclesiae, in eius triplici munere sacerdotis, prophetae et regis” (segundo periodo del n. 1581). Sucesivamente, sin embargo, para evitar extender al grado del Diaconado la facultad de “agere in persona Christi Capitis”, que está reservada solo a los Obispos y a los Presbíteros, la Congregación para la Doctrina de la Fe consideró necesario modificar, en la edición típica, la redacción de este n. 875 en el modo siguiente: “Ab eo (= Christo) Episcopi et presbiteri missionem et facultatem agendi in persona Christi Capitis accipiunt, diaconi vero vim populo Dei serviendi in ‘diaconia’ liturgiae, verbi et caritatis”. El 9 de octubre de 1998, el Servo de Dios Juan Pablo II aprobó esta modificación y dispuso que se también adecuasen a ella los cánones del Código de Derecho Canónico.
El Motu proprio “Omnium in mentem”, por lo tanto, modifica el texto del can. 1008 CIC que, en referencia indistinta a los tres grados del Orden, no afirmará más que el sacramento confiere la facultad de actuar en la persona de Cristo cabeza, sino que se limitará a afirmar, de manera más genérica, que quien recibe el Orden Sagrado está destinado a servir al pueblo de Dios por un título nuevo y peculiar.
La distinción que a este efecto existe entre los tres grados del sacramento del Orden viene ahora especificada en el can. 1009 CIC con el añadido de un tercer parágrafo en el cual se precisa que el ministro constituido en el Orden del Episcopado o del Presbiterado recibe la misión y la facultad de actuar en la persona de Cristo Cabeza, mientras que los Diáconos reciben la habilitación para servir al Pueblo de Dios en la diaconía de la liturgia, de la Palabra y de la Caridad.
No ha sido necesario, sin embargo, introducir ninguna modificación en los cánones correlativos 323 § 1, 325 y 743 del Código de los Cánones de las Iglesias Orientales porque en estas normas no se ha usado la expresión “agere in persona Christi Capitis”.
La otra modificación que introduce el Motu proprio “Omnium in mentem” afecta a la supresión de la cláusula “actus formalis defectionis ab Ecclesia Catholica” en los cánones 1086 § 1, 1117 y 1124 del Código de Derecho Canónico, que después de un largo estudio se ha reconocido como no necesaria y no idónea. Se trata de un inciso que no pertenece a la tradición canónica y ni siquiera se ha introducido en el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales, con el cual se pretendía establecer una excepción a la regla general del can. 11 CIC acerca de la obligatoriedad de las leyes eclesiásticas, con el propósito de facilitar el ejercicio del “ius connubii” a aquellos fieles que, a causa de su alejamiento de la Iglesia, difícilmente hubieran observado la ley canónica que exige una forma para la validez de su matrimonio.
Las dificultades de interpretación y de aplicación de dicha cláusula, sin embargo, han aparecido en diversos ámbitos. En este sentido el entonces Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos legislativos examinó la conveniencia de suprimir el inciso citado de los tres cánones. La cuestión fue tratada inicialmente en la Sesión Plenaria del 3 de junio de 1997. Los padres de la plenaria aprobaron la fórmula de un dubium para realizar eventualmente una Interpretación auténtica sobre el preciso alcance jurídico de dicha cláusula, pero consideraron oportuno proceder primero a una consulta de las Conferencias Episcopales sobre las experiencias, positivas y negativas, provenientes de estas prescripciones, con la finalidad de poder valorar todas las circunstancias antes de tomar una decisión.
La consulta de las Conferencias Episcopales fue realizada en los dos años siguientes y al Pontificio Consejo llegaron unas cincuenta respuestas motivadas, representativas de los cinco continentes, comprendidos todos los países con un episcopado relevante como número. En algunos lugares no había experiencias significativas; en la mayoría, sin embargo, emergía la necesidad de una aclaración sobre el alcance preciso de este inciso, o mejor, se deseaba su completa supresión. A este propósito se señalaron motivaciones coincidentes provenientes de la experiencia jurídica: la conveniencia de no tener en estos casos un tratamiento diverso del que se da a las uniones civiles de los bautizados que no hacen ningún acto formal de abandono; la necesidad de mostrar con coherencia la identidad “matrimonio-sacramento”; el riesgo de favorecer matrimonios clandestinos; las ulteriores repercusiones en los países donde el matrimonio canónico posee efectos civiles, y otras más.
Los resultados de la consulta fueron después sometidos a una nueva sesión Plenaria del Pontificio Consejo, que se tuvo el 4 de junio de 1999, que aprobó por unanimidad proponer la supresión del mencionado inciso, y el Siervo de Dios Juan Pablo II confirmó tal decisión en la Audiencia del 3 de julio de 1999, encargando preparar el oportuno texto normativo.
Mientras tanto, la supresión de este inciso sobre la disciplina canónica del matrimonio ha sido puesta en relación con una cuestión del todo diversa, que reclamaba sin embargo una oportuna aclaración, y afectaba exclusivamente a algunos países centroeuropeos: si trataba de la eficacia eclesial dela eventual declaración hecha por un católico delante del funcionario civil de impuestos de no pertenecer a la Iglesia Católica y en consecuencia de no estar obligado a pagar la llamada tasa por el culto.
Para este concreto propósito, y por ello en ámbito distinto del estrictamente matrimonial al cual hacía referencia el mencionado inciso en los tres cánones del Código, fue realizado un estudio por parte del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos en colaboración con la Congregación para la Doctrina de la Fe para precisar cuáles son los requisitos esenciales de la manifestación de voluntad de defección de la Iglesia Católica. tales condiciones de eficacia fueron indicadas en la Carta Circular a los Presidentes de las Conferencias Episcopales que, con aprobación del Santo Padre Benedicto XVI, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos envió el 13 de marzo de 2006 (cfr. Communicationes XXXVIII (2006), 170-184).
Aunque teniendo objetivos diversos de los del presente Motu proprio, la publicación de la Carta Circular contribuyó a reforzar el convencimiento sobre la oportunidad de suprimir la citada cláusula en los cánones sobre el matrimonio. Esto, precisamente, se hace en el presente documento pontificio. El texto de este Motu proprio ha sido estudiado por la Plenaria del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, presidida en la ocasión por el Cardenal Secretario de Estado, en fecha 16 de junio de 2009.
La relevancia concreta de la modificación de os cánones 1086 § 1, 1117 y 1124 del Código afecta, por lo tanto al ámbito matrimonial. Desde la entrada en vigor del Código de Derecho Canónico en el año 1983 al momento de entrada en vigor de este Motu proprio, los católicos que hayan hecho un acto formal de abandono de la Iglesia Católica no estaban obligados a la forma canónica de celebración para la validez del matrimonio (can. 1117 CIC), ni regía para ellos el impedimento de casarse con no bautizados (disparidad de cultos, can. 1086 § 1 CIC) ni les afectaba la prohibición de casarse con cristianos no católicos (can. 1124 CIC). El mencionado inciso insertado en estos tres cánones representaba una excepción de derecho eclesiástico a otra norma más general de derecho eclesiástico, según la cual todos los bautizados en la Iglesia Católica o recibidos en ella están obligados a la observancia de las leyes eclesiásticas (can. 11 CIC).
Desde la entrada en vigor del nuevo Motu proprio, por lo tanto, el can. 11 del Código de Derecho Canónico vuelve a adquirir pleno vigor por lo que afecta al contenido de los cánones ahora modificados, también en los casos en que haya ocurrido un abandono formal. En consecuencia, para regularizar en adelante eventuales uniones hechas en la no observancia de estas reglas se deberá recurrir, siempre que sea posible, a los medios ordinarios ofrecidos para estos casos por el Código de Derecho Canónico: dispensa del impedimento, sanación y otros.
En conformidad con lo que se establece en el can. 8 del Código de Derecho Canónico, el Motu proprio “Omnium in mentem” será formalmente publicado con la publicación en las Acta Apostolicae Sedis y entrará “en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente de los Acta”.
+ Francesco Coccopalmerio
Presidente del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos