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Organización de la curia diocesana

. Publicado en Las Iglesias Particulares

Desde los primeros momentos en que los obispos organizaron el gobierno de la diócesis, recurrieron a la ayuda de personas de su confianza para compartir con ellas las tareas de dirección. En cada época histórica esta ayuda ha asumido formas adecuadas a su momento, como los capítulos de canónigos. Actualmente es la curia diocesana el órgano encargado de ayudar al Obispo en el gobierno de la diócesis.

El Código de Derecho Canónico le dedica 25 cánones, del 469 al 464. Son pocos, especialmente si consideramos que la mayoría se dedican al Vicario general y episcopal, al canciller de la curia y los notarios y al Consejo de asuntos económicos. Solo quedan seis cánones -del 469 al 474- para hablar de la Curia diocesana en general.

En realidad el Código de Derecho Canónico solo da unas indicaciones generales sobre la Curia diocesana, puesto que será cada Obispo el que dé la mayoría de las determinaciones sobre la Curia diocesana, como su composición y las funciones concretas de cada uno de los miembros. Esto tiene dos causas: por un lado se debe a la naturaleza teológica del gobierno de la diócesis (no se debe olvidar que por derecho divino está confiada al cuidado pastoral del Obispo: cf. Concilio Vaticano II, Decreto Christus Dominus, 11), por lo que será él quien determine el mejor modo de regir la diócesis. Y por otro lado, se debe a una razón práctica, pues en la Iglesia es grande la variedad de circunstancias en que se desenvuelven las diócesis, por lo que seguramente sería una imprudencia dar demasiadas disposiciones en el Código de Derecho Canónico, pues algunas serían inaplicables en las distintas diócesis debidas a sus circunstancias particulares. Es natural que la Curia diocesana de Nueva York, por poner un ejemplo, será muy distinta de la de una diócesis rural con pocos habitantes.

El canon 469 describe a la Curia diocesana:

Canon 469: La curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente en la dirección de la actividad pastoral, en la administración de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad judicial.

Por su parte el canon 472 divide la Curia diocesana en dos grupos:

Canon 472: Respecto a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la potestad judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro VII De los procesos; para lo que concierne a la administración de la diócesis, se observarán las prescripciones de los cánones que siguen.

La Curia diocesana ayuda en la potestad de regir que corresponde al Obispo. Los tratadistas suelen señalar la doble función de la Curia diocesana: por un lado estaría la Curia judicial, y por otro la Curia que realiza la potestad ejecutiva. De acuerdo con el canon 472, la Curia judicial queda regulada en los cánones dedicados a los procesos; la dirige el Vicario judicial. Al ser una materia de organización judicial, no se tratará en este artículo. Queda la Curia que realiza la función ejecutiva, que el canon 472 llama la administración de la diócesis, por lo que esta Curia puede designarse la Curia administrativa.

El Vicario General y los Vicarios Episcopales

Catedral de Lyon (Francia)
Catedral de Lyon
(Francia)

El cargo de Vicario General es de nombramiento obligado para cada diócesis. Debe haber al menos un Vicario General para cada diócesis.

Según el canon 479 § 1, “en virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano, para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados, sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según el derecho, requieran mandato especial del Obispo”. Por lo tanto, la potestad legislativa queda reservada al Obispo. Además, el canon 135 § 2 prohíbe la delegación de la potestad legislativa, por lo que los Vicarios no podrán recibirla ni siquiera por especial delegación del Obispo salvo que el derecho expresamente lo permita en un caso particular. Sin embargo, en la potestad ejecutiva la función del Vicario General tiene la máxima amplitud. Se puede decir que puede hacer todo lo que puede hacer el Obispo. Existen sin embargo materias que el derecho reserva al Obispo. Son muchas las materias que el Código declara reservadas al Obispo. Un ejemplo sería la dispensa de las Constituciones de un Instituto religioso de derecho diocesano (canon 595 § 2): al ser una materia reservada al Obispo, estas dispensas no corresponden al Vicario General ni al Episcopal. Sin embargo, en virtud del canon 137 el Obispo puede delegarla al Vicario General o al Episcopal por mandato especial.

El Vicario Episcopal, por su parte, tiene la misma función del Vicario General reservada para la parte del territorio o para los asuntos para los que haya sido nombrado. En esta materia su potestad es tan amplia como la del Vicario General.

La figura del Vicario episcopal es común en la organización diocesana actualmente. Muchas diócesis han dividido su territorio por zonas y tienen un Vicario al frente de cada una de ellas: estos son Vicarios episcopales. Igualmente en muchas diócesis existen Vicarios para asuntos concretos, como el Vicario para la vida consagrada, o para la pastoral con las familias, etc. Estos son también Vicarios episcopales.

El canon 134 § 1 incluye a los Vicarios entre los Ordinarios. En las diócesis territoriales, consecuentemente, deberán ser considerados entre los Ordinarios del lugar.

El Canciller de la Curia y los notarios

En cada diócesis debe designarse un Canciller, según prescribe el canon 482 §1:

Canon 482 § 1: En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función, a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se custodien en el archivo de la misma.

Entre otras, es función del Canciller llevar el archivo diocesano (cf. canon 486). Los cánones 487 y 488 prescriben el régimen del archivo diocesano. En el archivo de la Curia se conservan los asuntos recientes o que se encuentran en el curso de los acontecimientos. Si pasa el tiempo y el asunto se convierte en histórico, el expediente ha de pasar al archivo histórico. En muchas diócesis el archivo diocesano histórico tiene un gran interés, y en las diócesis más antiguas es de valor incalculable incluso para la historia de la propia nación. En ellas se suele encomendar la custodia del archivo histórico a un archivero.

Además debe haber un archivo secreto -puede ser un armario fijo e inamovible con llave segura que se instale en el local del archivo diocesano- en el que se conserven los asuntos que deben guardarse bajo secreto (cf. canon 489 y 490).

Según indica el §3 del mismo canon, el Canciller es de propio derecho notario y secretario de la Curia. Además se pueden nombrar otros notarios. La función de los notarios es dar fe publica en cualquier acto jurídico. Además el canon 484 indica cuál es su oficio:

Canon 484: El oficio de los notarios consiste en:

1 redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones, obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención;

2 recoger fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el lugar, día, mes y año;

3 mostrar a quien legítimamente los pida aquellas actas o documentos contenidos en el registro, y autenticar sus copias declarándolas conformes con el original.

Es función de los notarios la autenticación con su firma de los actos del Obispo y los Vicarios: según el canon 474, “los actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben ser suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para su validez, así como también por el canciller de la curia o un notario”. Naturalmente la responsabilidad de los notarios no se refiere al contenido del acto o de la decisión que se tome. No es función de los notarios hacer una especie de control del contenido del acto, sino solo autenticar la firma del Ordinario que lo realiza.

El moderador de la Curia diocesana y el Consejo episcopal

La función de coordinar y dirigir el trabajo de la Curia corresponde al Obispo diocesano, pero el Código de Derecho Canónico da la posibilidad de nombrar un moderador de la Curia diocesana. Según el canon 473 § 2, “donde convenga, puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote, a quien corresponde, bajo la autoridad del Obispo, coordinar lo atinente al tratamiento de los asuntos administrativos y asimismo cuidar de que el restante personal de la curia cumpla debidamente el oficio que se le encomienda”. Esta función la puede desempeñar uno de los Vicarios generales.

También es posible constituir un Consejo episcopal, que estaría integrado -además de por el Obispo- por los Vicarios generales y episcopales (cf. canon 473 § 4). Aunque no está indicado, parece conveniente que participe también el Canciller de la Curia, el cual deberá levantar acta. Su función es la de coordinación de la tarea pastoral de la diócesis. La figura del Consejo episcopal es una novedad del vigente Código de Derecho Canónico, y responde al deseo de establecer un cauce de cooperación entre los miembros de la Curia diocesana. Como ya hemos indicado, el carácter de este Consejo es optativo.

Para garantizar una adecuada coordinación de los miembros de la Curia diocesana, en algunas diócesis existe un reglamento de la Curia diocesana, que indica entre otras cosas el orden de los asuntos a tratar, la competencia de cada Vicario, etc.

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