Viernes 24 de enero de 2003
1. Me alegra mucho acogeros, queridos participantes en la Jornada académica organizada por el Consejo pontificio para los textos legislativos sobre los "Veinte años de experiencia canónica", que han transcurrido desde que, el 25 de enero de 1983, tuve la alegría de promulgar el nuevo Código de derecho canónico. Agradezco de corazón al presidente del Consejo pontificio, arzobispo Julián Herranz, los sentimientos expresados en nombre de todos y la eficaz ilustración del congreso.
La coincidencia entre la fecha de promulgación del nuevo Código de derecho canónico y la del primer anuncio del Concilio -ambos acontecimientos llevan la fecha del 25 de enero-, me induce a reafirmar una vez más la estrecha relación existente entre el Concilio y el nuevo Código. En efecto, no hay que olvidar que el beato Juan XXIII, al manifestar su propósito de convocar el concilio Vaticano II, reveló su voluntad de proceder también a la reforma de la disciplina canónica. Precisamente pensando en esto, en la Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges subrayé que tanto el Concilio como el nuevo Código habían nacido "de una misma y única intención, que es la de reformar la vida cristiana. Efectivamente, de esta intención ha sacado el Concilio sus normas y su orientación" (AAS 75 [1983] pars II, p. VIII: cf. L'Osservatore Romano, edición en lengua española, 13 de febrero de 1983, p. 15).
En estos veinte años se ha podido constatar hasta qué punto la Iglesia necesitaba el nuevo Código. Felizmente, las voces de contestación del derecho ya han quedado superadas. Sin embargo, sería ingenuo ignorar lo que queda aún por hacer para consolidar en las actuales circunstancias históricas una verdadera cultura jurídico-canónica y una praxis eclesial atenta a la dimensión pastoral intrínseca de las leyes de la Iglesia.
2. La intención que presidió la redacción del nuevo Corpus iuris canonici fue, obviamente, la de poner a disposición de los pastores y de todos los fieles un instrumento normativo claro, que contuviera los aspectos esenciales del orden jurídico. Pero sería completamente simplista y erróneo concebir el derecho de la Iglesia como un mero conjunto de textos legislativos, según la perspectiva del positivismo jurídico. En efecto, las normas canónicas se refieren a una realidad que las trasciende; dicha realidad no sólo está compuesta por datos históricos y contingentes, sino que también comprende aspectos esenciales y permanentes en los que se concreta el derecho divino.
El nuevo Código de derecho canónico -y este criterio vale también para el Código de cánones de las Iglesias orientales- debe interpretarse y aplicarse desde esta perspectiva teológica. De este modo, pueden evitarse ciertos reduccionismos hermenéuticos que empobrecen la ciencia y la praxis canónica, alejándolas de su verdadero horizonte eclesial. Es obvio que esto sucede sobre todo cuando la normativa canónica se pone al servicio de intereses ajenos a la fe y a la moral católica.
3. Por tanto, en primer lugar, hay que situar el Código en el contexto de la tradición jurídica de la Iglesia. No se trata de cultivar una erudición histórica abstracta, sino de penetrar en ese flujo de vida eclesial que es la historia del derecho canónico, para iluminar la interpretación de la norma. En efecto, los textos del código se insertan en un conjunto de fuentes jurídicas, que no es posible ignorar sin exponerse al espejismo racionalista de una norma exhaustiva de todo problema jurídico concreto. Esa mentalidad abstracta resulta infecunda, sobre todo porque no tiene en cuenta los problemas reales y los objetivos pastorales que están en la base de las normas canónicas.
Más peligroso aún es el reduccionismo que pretende interpretar y aplicar las leyes eclesiásticas separándolas de la doctrina del Magisterio. Según esta visión, los pronunciamientos doctrinales no tendrían ningún valor disciplinario, pues sólo habría que reconocer valor a los actos formalmente legislativos. Es sabido que, desde este punto de vista reduccionista, se ha llegado a veces a teorizar incluso dos soluciones diversas del mismo problema eclesial: una, inspirada en los textos magistrales; la otra, en los canónicos. En la base de ese enfoque hay una idea de derecho canónico muy pobre, casi como si se identificara únicamente con el dictamen positivo de la norma. No es así, pues la dimensión jurídica, siendo teológicamente intrínseca a las realidades eclesiales, puede ser objeto de enseñanzas magisteriales, incluso definitivas.
Este realismo en la concepción del derecho funda una auténtica interdisciplinariedad entre la ciencia canónica y las otras ciencias sagradas. Un diálogo realmente beneficioso debe partir de esa realidad común que es la vida misma de la Iglesia. La realidad eclesial, aun estudiada desde perspectivas diversas en las varias disciplinas científicas, permanece idéntica a sí misma y, como tal, puede permitir un intercambio recíproco entre las ciencias seguramente útil a cada una.
El derecho se orienta al servicio pastoral
4. Una de las novedades más significativas del Código de derecho canónico, así como del sucesivo Código de cánones de las Iglesias orientales, es la normativa que los dos textos contienen sobre los deberes y los derechos de todos los fieles (cf. Código de derecho canónico, cc. 208-223; Código de cánones de las Iglesias orientales, cc. 7-20). En realidad, la referencia de la norma canónica al misterio de la Iglesia, deseada por el Vaticano II (cf. Optatam totius, 16), pasa también a través del camino real de la persona, de sus derechos y deberes, teniendo presente obviamente el bien común de la sociedad eclesial.
Precisamente esta dimensión personalista de la eclesiología conciliar permite comprender mejor el servicio específico e insustituible que la jerarquía eclesiástica debe prestar para el reconocimiento y la tutela de los derechos de las personas y de las comunidades en la Iglesia. Ni en la teoría ni en la práctica se puede prescindir del ejercicio de la potestas regiminis y, más en general, de todo el munus regendi jerárquico, como camino para declarar, determinar, garantizar y promover la justicia intraeclesial.
Todos los instrumentos típicos a través de los cuales se ejerce la potestas regiminis -leyes, actos administrativos, procesos y sanciones canónicas- adquieren así su verdadero sentido, el de un auténtico servicio pastoral en favor de las personas y de las comunidades que forman la Iglesia. A veces este servicio puede ser mal interpretado y contestado: precisamente entonces resulta más necesario para evitar que, en nombre de presuntas exigencias pastorales, se tomen decisiones que pueden causar e incluso favorecer inconscientemente auténticas injusticias.
5. Consciente de la importancia de la contribución específica que, como canonistas, dais al bien de la Iglesia y de las almas, os exhorto a perseverar con renovado impulso en vuestra dedicación al estudio y a la formación jurídica de las nuevas generaciones. Esto favorecerá una significativa aportación eclesial a la paz, obra de la justicia (cf. Is 32, 17), por la cual he pedido que se rece especialmente durante este Año del Rosario (cf. Rosarium Virginis Mariae, 6 y 40).
Con estos deseos, imparto a todos con afecto mi bendición.