Desde el Concilio de Trento se exige una determinada forma del matrimonio para que el vínculo sea válido: hasta ese momento, todo intercambio de consentimiento matrimonial, constituía verdadero matrimonio en la Iglesia. El Concilio de Trento, por razones de seguridad jurídica y otras, indicó que solo el consentimiento prestado ante el párroco del lugar era válido para constituir matrimonio.
El sistema emanado del Concilio de Trento no había previsto el supuesto en que a los contrayentes les fuera imposible acudir al párroco. La cuestión se planteó en los países de misión, donde eran escasos los sacerdotes, y en otros lugares en los que había persecución religiosa o al menos discriminación a los católicos, y por ello no había párroco o era inaccesible. Desde 1586 la Santa Sede dio respuestas particulares y desde 1602 se dio una norma general. Es lo que ahora llamamos forma extraordinaria, que ha permanecido en sus elementos esenciales hasta hoy.
En el derecho vigente, está regulada en el can. 1116:
Canon 1116 § 1. Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presentes sólo los testigos:
1 en peligro de muerte;
2 fuera de peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes.
§ 2. En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos.
Por este canon, es posible celebrar el matrimonio solamente ante los testigos (que serían dos, según el can. 1108 § 1) si concurren los siguientes requisitos:
1. Que no se pueda acudir a quien tiene la competencia para ello (el que en terminología canónica se suele llamar testigo cualificado) sin grave dificultad: esto es, en el caso ordinario, el Obispo o el párroco del lugar.
2. Que concurra una de las siguientes circunstancias:
a) Que haya peligro de muerte.
b) Si no hay peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación (la imposibilidad de acudir al testigo cualificado) va a prolongarse durante un mes.
El peligro de muerte puede afectar a uno solo de los contrayentes.
En cuanto a la imposibilidad de acudir al ministro competente, se trata de un requisito basado en circunstancias objetivas y personales. Por lo tanto, son hechos reales, no apreciaciones subjetivas. Por ello, no sería relevante la imposibilidad moral derivada de una apreciación subjetiva: sería el supuesto de aquel que no puede acudir al testigo cualificado por tener diferencias personales con él o por sus posiciones en diversas cuestiones. Si, por ejemplo, el párroco celebra Misa en forma ordinaria, y el fiel considera que esta no es válida o al menos es ilícita, de tal modo que se considera imposibiliado de pedirle que asista al matrimonio, no incurre en la imposibilidad de este supuesto. En cuanto a la imposibilidad personal, se refiere a la que afecta a los contrayentes en concreto, independientemente de las circunstancias que existan en el lugar o para otras personas. La jurisprudencia señala que si no existiera la imposibilidad el matrimonio es nulo.
Acerca de la ausencia del testigo cualificado, no basta que este esté ausente por un mes, sino que es necesaria la certeza moral de que esta situación se prolongará por un mes.
El parágrafo segundo establece una preferencia de elección del testigo: si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe presenciar el matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio solo ante testigos, sin que la omisión de esta indicación conlleve la nulidad del matrimonio. En todo caso, no es posible pedir el consentimiento por teléfono o internet: la presencia física del testigo es necesaria.
Por otro lado, este canon no exime de los requisitos del matrimonio: será necesario, por ello, que los contrayentes estén libres de impedimentos y su consentimiento sea válido. Para ello deberá realizarse la preparación del matrimonio de la manera habitual. Este requisito no es incompatible con la necesidad de acudir a la forma extraordinaria: actualmente es posible hacer las necesarias averiguaciones por teléfono o correo electrónico. Además, en caso de peligro de muerte en este supuesto no es posible conceder la dispensa extraordinaria prevista en el can. 1079 § 2, salvo que quien asiste al matrimonio sea sacerdote o diácono.
El matrimonio celebrado mediante la forma extraordinaria debe inscribirse en el libro parroquial del modo habitual. La obligación de hacer la inscripción corresponde al párroco, pero el can. 1121 § 2, especifica que “cuando se contrae el matrimonio según lo previsto en el c. 1116, el sacerdote o el diácono, si estuvo presente en la celebración, o en caso contrario los testigos, están obligados solidariamente con los contrayentes a comunicar cuanto antes al párroco o al Ordinario del lugar que se ha celebrado el matrimonio”.