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Los concilios particulares, provinciales y plenarios

. Publicado en Las Iglesias Particulares

Se llama concilio particular a la reunión de todas o algunas de las iglesias particulares pertenecientes a una misma Conferencia Episcopal. Tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, dejando siempre a salvo el Derecho universal de la Iglesia. Está regulado en los cáns. 439 a 446.

Los concilios particulares son una de las instituciones canónicas de mayor raigambre histórica: en la Iglesia Católica se celebran concilios particulares desde la época de los primeros cristianos, registrándose muchos incluso en la época de las persecuciones romanas aprovechando los momentos de paz. Bastantes concilios particulares emanaron importantes resoluciones de carácter doctrinal, luego recogidas por el Magisterio pontificio. Algunos concilios, como los de Toledo en la España de la época visigoda (ss. VI y VII), fueron de capital importancia para la vida civil de una nación.

Ha habido muchos concilios particulares hasta Edad Moderna. Sin embargo en la época contemporánea esta institución cayó en desuso, hasta llegar casi a la desaparición. Las razones de esta decadencia son múltiples, entre ellas el surgimiento de otras figuras que cumplen funciones similares, como las Conferencias Episcopales o los sínodos diocesanos. Sin embargo, aunque actualmente se convoca pocos concilios particulares, hay algunos. Uno de ellos es el Concilio Tarraconense, que convocó a los obispos con sede en Cataluña en 1995.

La codificación canónica de 1983, a pesar de este decaimiento, decidió regular los concilios provinciales, atendiendo a la enorme tradición histórica de esta figura. Y también por ello, se les da gran importancia: se puede observar en el orden sistemático del Código de Derecho canónico, que ha situado los concilios provinciales antes de las Conferencias episcopales.

Concepto y tipos de concilios particulares

El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, pueda establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común (cfr. can. 445).

En el derecho canónico actual, está previsto que los concilios particulares pueden ser provinciales (se convoca a las Iglesias particulares de una provincia eclesiástica) o plenarios (para todas las Iglesias particulares de una Conferencia Episcopal). Obsérvese que formalmente los convocados no son los Obispos sino las Iglesias particulares: esto es así porque, como veremos más adelante, tienen derecho a asistir los Obispos y otros sujetos.

Convocatoria

Catedral de Bogotá (Colombia)
Catedral de Bogotá
(Colombia)

Corresponde a la Conferencia Episcopal, con aprobación de la Santa Sede, convocar los concilios plenarios. Igualmente ha de ser aprobado por la Santa Sede el presidente del concilio.

La convocatoria del concilio provincial se hace por el Metropolitano, con el consentimiento de la mayoría de los Obispos sufragáneos. Es también el Metropolitano el que lo preside, a no ser que se encuentre impedido.

Es necesaria la autorización de la Santa Sede para la convocatoria: así lo señala el Código de Derecho Canónico para los concilios plenarios, que se hará siempre que a la Conferencia Episcopal le parezca necesario o útil, con aprobación de la Sede Apostólica (c. 439 §1); o también para los concilios provinciales, cuando parezca oportuno a los Obispos diocesanos de la provincia eclesiástica (c. 440 §1). La celebración del concilio provincial de una provincia eclesiástica que comprenda toda una nación también necesita la aprobación previa de la Santa Sede, igual que el concilio plenario (c. 439 §2).

Para los concilios provinciales, se añade una previsión: «no debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante la sede metropolitana» (can. 440 § 2).

Funciones del concilio particular

Can. 445: El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen, sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno para el incremento de la fe, la organización de la actividad pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia, establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.

Miembros del concilio particular

Canon 443 §1: Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen en ellos voto deliberativo:

l los Obispos diocesanos;

2 los Obispos coadjutores y auxiliares;

3 otros Obispos titulares que desempeñen una función peculiar en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de la Conferencia Episcopal.

§ 2: Pueden ser llamados a los concilios particulares otros Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio; los cuales tienen voto deliberativo.

§ 3: Han de ser convocados a los concilios particulares con voto únicamente consultivo:

1 los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias particulares del territorio;

2 los Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades de vida apostólica, en número que será fijado, tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades con sede en el territorio;

3 los rectores de las universidades eclesiásticas y católicas y los decanos de las facultades de teología y de derecho canónico, que tengan su sede en el territorio;

4 algunos rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará como se establece en el n. 2, elegidos por los rectores de los seminarios que hay en el territorio.

§ 4: A los concilios particulares pueden ser llamados también, con voto consultivo, presbíteros y algunos otros fieles, de manera sin embargo que su número no sea superior a la mitad de los que se indican en los § § 1-3.

§ 5: A los concilios provinciales se debe invitar además a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos de sus miembros elegidos colegialmente; y éstos gozan sólo de voto consultivo.

§ 6: A los concilios particulares también pueden ser llamadas otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial.

Obsérvese que se distingue entre miembros con voto deliberativo y miembros con voto consultivo. El decreto de convocatoria debe fijar con precisión quiénes son convocados. Además hay invitados (cfr. can. 443 §§ 5 y 6). Nada obsta para convocar como invitados a los representantes de otras iglesias cristianas presentes en el territorio.

Los convocados tienen la obligación de asistir, salvo que obste un justo impedimento . Por lo demás, se admite la representación mediante procurador, solo para los miembros con voto deliberativo, el cual gozará de voto consultivo (cfr. can. 444 § 2).

Promulgación de los decretos conciliares

Al concluirse el concilio particular, el presidente del mismo debe enviar las actas completas a la Santa Sede. Los decretos del concilio no se promulgarán hasta que hayan sido revisados por la Sede Apostólica. El mismo concilio determinará el modo de promulgación de esos decretos así como también el momento a partir del cual adquieran fuerza obligatoria (cfr. can. 446).

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