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Apéndice a la Instrucción sobre los sínodos diocesanos

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Ámbitos pastorales que el Código de Derecho Canónico encomienda a la potestad legislativa del obispo diocesano

El presente Apéndice elenca las materias cuya ordenación a nivel diocesano se considera necesaria o generalmente conveniente, habida cuenta del tenor de los cánones del Código. Se excluyen de él las prescripciones codiciales que requieren más bien la adopción de disposiciones de carácter singular (1), como aprobaciones, concesiones particulares, licencias, etc.

Es preciso advertir, sin embargo, que «al Obispo diocesano compete en la diócesis que se le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica» (2). En consecuencia, el Obispo diocesano podrá ejercitar su potestad legislativa no solamente para completar o determinar las normas jurídicas superiores que expresamente lo imponen o lo permiten, sino también para reglar -en función de las necesidades de la Iglesia local o de los fieles- cualquier materia pastoral de alcance diocesano, a excepción de las reservadas a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica. Naturalmente, en el ejercicio de tal potestad el Obispo está obligado a observar y respetar el derecho superior (3).

Catedral de Lyon (Francia)
Catedral de Lyon
(Francia)

Se ha de tener presente, no obstante, la regla de buen gobierno que aconseja ejercitar la potestad legislativa con discreción y prudencia, para no imponer por fuerza lo que se podría conseguir con el consejo y la persuasión. Es más, tantas veces el Obispo deberá emplearse, antes que en promulgar nuevas normas, en promover la disciplina común a toda la Iglesia y en urgir, cuando sea preciso, la observancia de las leyes eclesiásticas: esta tarea es un auténtico deber, que le alcanza en cuanto custodio de la unidad de la Iglesia universal y que se refiere en particular al ministerio de la Palabra, la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto de Dios y de los Santos y la administración de los bienes (4).

No es superfluo añadir que el Obispo diocesano tiene libertad para dictar normas sin previo sínodo diocesano o al margen de él, ya que la potestad legislativa le es propia y exclusiva en el ámbito diocesano. Por el mismo motivo, debe él ejercitarla personalmente (5), sin que le sea permitido legislar juntamente con otras personas, órganos o asambleas diocesanas.

De las materias que se señalan seguidamente, no todas podrán encontrar en el sínodo diocesano la sede apropiada de discusión. Así, no sería prudente someter indiscriminadamente al examen de los sinodales cuestiones relativas a la vida y al ministerio de los clérigos. En otros ámbitos pastorales específicos, será conveniente que el Obispo diocesano consulte al sínodo acerca de los criterios o principios generales, dejando para un momento ulterior, concluido aquél, la emanación de normas precisas. Como se dice en la Instrucción (6), queda a la prudencia del Obispo la determinación de los temas de la discusión sinodal.

I. Acerca del ejercicio del «munus docendi».

El Obispo es, en la diócesis que se le ha encomendado, «moderador de todo el ministerio de la Palabra» (7). A él toca proveer a fin de que las prescripciones canónicas sobre el ministerio de la Palabra sean diligentemente observadas y la fe cristiana sea trasmitida en la diócesis recta e íntegramente (8). El Código de Derecho Canónico explicita este cometido, otorgando amplias competencias al Obispo diocesano en los ámbitos siguientes:

1. Ecumenismo: corresponde a los Obispos, individualmente o reunidos en Conferencia Episcopal, impartir normas prácticas en materia ecuménica, respetando siempre cuanto la suprema autoridad de la Iglesia haya "dispuesto a este propósito (cf. can. 755 § 2).

2. Predicación: al Obispo diocesano compete promulgar normas sobre el ejercicio de la predicación, que han de ser observadas por cuantos ejercitan ese ministerio en la diócesis (cf. can. 772 § 1). Son manifestaciones particulares de esta tarea:

-La eventual restricción del ejercicio de la predicación (cf. can. 764);

-la ordenación de lo que se refiere a las modalidades particulares de predicación, adecuadas a las necesidades de los fieles, como son los ejercicios espirituales, las misiones sagradas, etc. (cf. can. 770);

-la solicitud a fin de que la Palabra de Dios sea anunciada a los fieles que no pueden gozar suficientemente de la cura pastoral común y también a los no creyentes (cf. can. 771).

3. Catequesis: compete al Obispo diocesano, ateniéndose a las prescripciones de la Sede Apostólica, dictar normas en materia catequética (cf. can. 775 § 1), según diversas modalidades adecuadas a las necesidades de los fieles (cf. cáns. 777 y 1064), y disponiendo también sobre lo referente a la adecuada formación de los catequistas (cf. can. 780).

4. Actividad misional: corresponde al Obispo la promoción, en la diócesis, de la actividad misional de la Iglesia (cf. can. 782 § 2) y, si la diócesis se encuentra en territorio de misión, la dirección y la coordinación de la actividad misional (cf. can. 790).

5. Educación católica: al Obispo diocesano compete, observando las eventuales disposiciones dictadas al respecto por la Conferencia Episcopal, regular lo que toca a la enseñanza y a la educación religiosa católica, que se imparte en cualesquiera escuelas o se lleva a cabo en los diversos medios de comunicación social (cf. can. 804 § 1) (9). Le concierne también la organización general de las escuelas católicas y la vigilancia para que éstas mantengan siempre su identidad (cf. can. 806).

6. Instrumentos de comunicación social: es un deber de los Obispos la vigilancia acerca de las publicaciones y el uso de los medios de comunicación social (cf. can. 823).

II. Acerca del ejercicio del «munus sanctificandi»

Los Obispos son «en la Iglesia a ellos encomendada, los moderadores, promotores y custodios de toda la vida litúrgica» (10). Al Obispo diocesano compete, observando las disposiciones de la autoridad suprema de la Iglesia, dar normas en materia litúrgica para su diócesis, a las cuales todos están obligados (11). El Código de Derecho Canónico encomienda a la potestad normativa del Obispo algunas tareas particulares:

-regular lo referente a la participación de los fieles no ordenados en la liturgia, observando cuanto haya dispuesto a propósito el derecho superior (cf. can. 230 §§ 2 y 3) (12);

-establecer, si la Conferencia Episcopal no lo ha hecho ya, los casos de «grave necesidad» para la administración de algunos sacramentos a los cristianos no católicos (cf. can. 844 §§ 4 y 5);

-determinar las condiciones para que se pueda conservar la Eucaristía en una casa privada o llevarla consigo en los viajes (cf. can. 935);

-allí donde el número de ministros sagrados sea insuficiente, regular lo que se refiere a la exposición de la Eucaristía por parte de fieles no ordenados (cf. can. 943 );

-dar normas sobre las procesiones (cf. can. 944 § 2);

-teniendo presente los criterios concordados con los otros miembros de la Conferencia Episcopal, determinar los casos en que se verifica la necesidad de la absolución colectiva (cf. can. 961);

-dar prescripciones sobre la administración del sacramento de la Unción de Enfermos para varios enfermos al mismo tiempo (cf. can. 1002);

-establecer normas para las celebraciones dominicales en ausencia de presbítero, observando cuanto sea prescrito en la legislación universal de la Iglesia ( cfr. can. 1248 § 2) .

III. Acerca del ejercicio del «munus pascendi»

1. Sobre la organización de la diócesis

Además de las múltiples disposiciones de diversa naturaleza, requeridas para la adecuada organización pastoral de la diócesis, está concretamente encomendado al Obispo diocesano:

-la normativa particular sobre el cabildo catedral (cf. cáns. 503, 505 y 510 § 3);

-la constitución del consejo pastoral diocesano y la elaboración de sus estatutos (cf. cáns. 511 y 513 § 1);

-las normas por las que se provea a la atención de la parroquia durante la ausencia del párroco (cf. can. 533 § 3);

-la normativa sobre los libros parroquiales (cf. can. 535 § 1; cf. también cáns. 895, 1121 § 1 y 1182);

-la decisión sobre la constitución de los consejos pastorales parroquiales y la determinación de las normas por las que se rigen (cf. can. 536);

-las normas por las que se regulan los consejos parroquiales de asuntos económicos (cf. can. 537);

-la determinación complementaria de los derechos y deberes de los vicarios parroquiales (cf. can. 548);

-la determinación complementaria de las facultades de los arciprestes o decanos (cf. can. 555; cf. también can. 553).

2. Sobre la disciplina del Clero

En relación con los presbíteros, el can. 384 establece que el Obispo diocesano «cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual, y procure también de que se provea, conforme a la norma del derecho, a su honesta sustentación y asistencia social».

Otros cánones determinan diversos aspectos de estos ámbitos encomendados a la cura episcopal:

-Por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones propias del estado clerical, véanse los cánones: can. 277 § 3 (tutela del celibato); can. 283 § 1 (duración de las ausencias de la diócesis); can. 285 (abstención de cuanto desdiga del estado clerical);

-En cuanto a los medios para el incremento de su vida espiritual e intelectual, véanse los cánones: can. 276 § 2, 4.º (asistencia a retiros espirituales); can. 279 § 2 (formación doctrinal permanente); can. 283 § 2 (tiempo de vacaciones).

-Sobre la sustentación y asistencia social de los clérigos, véase el can. 281.

Finalmente, compete al Obispo determinar los modos de relación y de mutua colaboración entre todos los clérigos que trabajan en la diócesis (cf. can. 275 § 1).

3. Sobre la administración económica de la diócesis

En los límites del derecho universal y particular, el Obispo es responsable de organizar todo lo referente a la administración de los bienes eclesiásticos sometidos a su potestad (cfr. can. 1276 § 2). En materia económica es también competencia suya:

-Imponer tributos moderados en el ámbito diocesano, observando las condiciones canónicas (cfr. can. 1263);

-si la Conferencia Episcopal nada ha dispuesto al respecto, emana normas sobre las subvenciones (cf. can. 1262);

-establecer, cuando convenga, cuestaciones especiales en favor de las necesidades de la Iglesia (cf. cáns. 1265 y 1266);

-dictar normas sobre el destino de las ofertas recibidas de los fieles:

con ocasión de las funciones litúrgicas «parroquiales» y sobre la retribución de los clérigos que cumplen tales funciones (cf. can. 531);

-determinar condiciones más específicas para la constitución y aceptación de las fundaciones (cf. can. 1304 § 2).

Notas

1. Cf. can. 35.

2. Can. 381 § 1.

3. Cf. can. 135 § 2; cf. también Instrucción sobre los sínodos diocesanos, V, 4.

4. Cf. can. 392.

5. Cf. can. 391 § 2.

6. Cf. Instrucción sobre los sínodos diocesanos, III, A, 1; III, C, 3.

7. Cf. can. 756 § 2.

8. Cf. can. 386.

9. El elenco de los cánones del CIC, adjunto a la carta del Cardenal Secretario de Estado a los Presidentes de las Conferencias Episcopales del 8 de noviembre de 1983, incluía este canon 804 en la lista de los casos en que las Conferencias no «deben» sino que «pueden» emanar normativa complementaria; sin embargo, la elaboración de las normas de que aquí se trata resulta muy conveniente. Se tenga presente, por lo demás, que el mencionado elenco fue redactado con una finalidad meramente ilustrativa, para ayudar a las Conferencias Episcopales a determinar las materias de su competencia.

10. Can. 835 § 1.

11. Cf. can. 838 §§ 1 y 4; cf. también can. 841.

12. Sobre el servicio en el altar de las mujeres y la intervención del Obispo diocesano al respecto, cf. el «responsum» del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos del 11 de julio de 1992, junto con la nota aneja de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, publicados en AAS 86 (1994), págs. 541-542.

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