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La enajenación de bienes eclesiásticos

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Los bienes eclesiásticos, por su especial relación con el fin sobrenatural de la Iglesia, están protegidos de modo especial por el derecho canónico. Parece lógico que el derecho de la Iglesia procure garantizar la estabilidad patrimonial de las personas jurídicas eclesiásticas.

Para ello, el Código de Derecho Canónico establece que ciertos actos jurídicos requieren determinados requisitos, así como la petición de licencia a la autoridad competente. Se detalla a continuación.

Actos de disposición

El canon 1292 habla de la enajenación de los bienes que constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública: por enajenación, de acuerdo con la tradición jurídica romana, se ha de entender el contrato de compraventa u otro contrato o acto jurídico que conlleve la transmisión de la propiedad. Por lo tanto, está sometido al régimen especial que aquí se describe cualquier acto que conlleve la transmisión de la propiedad de los bienes que constituyen el patrimonio estable de una persona jurídica pública eclesiástica.

Pero se debe tener en cuenta el canon 1295:

Canon 1295: Los requisitos establecidos en los cc. 1291-1294, a los que también se han de acomodar los estatutos de las personas jurídicas, deben observarse no sólo en las enajenaciones, sino también en cualquier operación de la que pueda resultar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica.

Por lo tanto, no sólo se deben observar estas normas en los actos de enajenación -como la compraventa- sino en cualquier otro acto jurídico que conlleve la posibilidad de resultar perjudicada la situación patrimonial de una perdona jurídica eclesiástica. Se puede citar, como ejemplo, el otorgamiento de un usufructo sobre un bien eclesiástico, o la imposición de un gravamen, o la constitución de una hipoteca o la pignoración. En todos estos actos puede quedar perjudicada la situación patrimonial de la persona jurídica, de modo que han de observarse las formalidades previstas para la enajenación de los bienes eclesiásticos.

En cuanto a los contratos de arrendamiento de bienes de la Iglesia, las Conferencias Episcopales pueden establecer normas específicas.

Límites económicos

Iglesia de Santa Teresa. Azuqueca de Henares (España)Los cánones 1291 y 1292 establece dos topes, con la consecuencia de la necesidad de pedir licencia a una autoridad u otra.

Las Conferencias Episcopales han de establecer dos límites monetarios, uno mínimo y otro máximo. El Legislador ha querido que sea el derecho particular la que establezca las cantidades concretas que marcan estas autorizaciones, habida cuenta de la conveniencia de que el Código de Derecho Canónico se adecúe a las necesidades reales de cada lugar. Lógicamente, las Conferencias Episcopales, al fijar estas cantidades, habrán de atenerse a la realidad social de cada país. En esta materia, por lo tanto, tiene poco valor la legislación comparada, porque las realidades sociales en el orbe de la Iglesia son bien distintas de un lugar a otro.

Por un lado, existe un tope mínimo. Por debajo de ese tope, la persona jurídica puede enajenar -o realizar el acto jurídico de que se trate- por autoridad propia, cumpliendo, eso sí, los requisitos establecidos en sus estatutos.

Por encima del tope mínimo, y por debajo del tope máximo, según el canon 1291, “se requiere licencia de la autoridad competente conforme a derecho”.

Por encima del tope máximo, según el canon 1292 § 2, “se requiere para la validez de la enajenación también la licencia de la Santa Sede”. Esta misma licencia se necesita si lo que se pretende enajenar -o realizar otro acto jurídico, como sabemos- es un exvoto o un bien precioso por razón artística o histórica.

Se debe tener en cuenta además el canon 1293:

Canon 1293 § 1: Para la enajenación de bienes, cuyo valor excede la cantidad mínima determinada, se requiere además:

1º causa justa, como es una necesidad urgente, una evidente utilidad, la piedad, la caridad u otra razón pastoral grave;

2º tasación de la cosa que se va a enajenar, hecha por peritos y por escrito.

§ 2 Para evitar un daño a la Iglesia deben observarse también aquellas otras cautelas prescritas por la legítima autoridad.

Autoridad competente

Como se ha visto anteriormente, solo nos referimos a la autoridad competente para autorizar una enajenación entre el tope mínimo y el tope máximo fijado por la Conferencia Episcopal.

Estos son los supuestos que se contemplan en el Código en el canon 1292 § 1:

- Bienes de personas jurídicas públicas no sujetas al Obispo diocesano: la autoridad competente será la establecida en los Estatutos de la propia persona jurídica. Este supuesto se refiere a personas jurídicas eclesiásticas de derecho supradiocesano.

- Bienes de personas jurídicas públicas sujetas al Obispo diocesano: la licencia la ha de otorgar el Obispo diocesano, con el consentimiento del Consejo de asuntos económicos y del Colegio de Consultores.

- Bienes de la diócesis: El Obispo diocesano necesita el consentimiento de los dos consejos citados, el Consejo de asuntos económicos y el Colegio de consultores.

- Bienes de institutos de vida consagrada: se aplica el canon 638 § 3:

Canon 638 § 3: Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica [dependiente de un instituto de vida consagrada], se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.

Además, se puede entender, por analogía con el canon 1263, y de acuerdo con la Interpretación auténtica del 24 de enero de 1989, que, a estos efectos, las escuelas externas dependientes de los Institutos de vida consagrada, dependen de los mismos Institutos y no del Obispo diocesano.

Por otro lado, la Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica, por Carta de 8 de febrero de 2005 dirigida a los Superiores y Superioras generales sobre la enajenaciones de bienes eclesiásticos, indica que además de los requisitos de los cánones 638 y 1292 § 2, los institutos religiosos han de solicitar "el parecer del Ordinario del lugar, pese a que la legislación canónica no lo prescriba para los institutos de vida consagrada o las sociedades de vida apostólica de derecho pontificio". Esta medida se toma con la finalidad de favorecer mutuamente las relaciones entre obispos e institutos, y también para evitar que el patrimonio eclesiástico se empobrezca, dando la oportunidad a los Ordinarios del lugar de adquirir los bienes en igualdad de precio y condiciones.

Otras indicaciones

Si se incumplen estas normas, de acuerdo con el canon 1291 y 1292, los actos jurídicos son nulos en el derecho canónico. Además, se debe tener en cuenta el canon 1296:

Canon 1296: Si se enajenaron bienes eclesiásticos sin las debidas solemnidades canónicas, pero la enajenación resultó civilmente válida, corresponde a la autoridad competente, después de sopesar todo debidamente, determinar si debe o no entablarse acción, y de qué tipo, es decir, si personal o real, y por quién y contra quién, para reivindicar los derechos de la Iglesia.

Por otro lado, el canon 1298 establece que, por regla general, no se deben vender o arrendar bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes.

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