Ius Canonicum - Derecho Canónico - Delitos y penas en particular

El delito de la consagración episcopal sin mandato pontificio

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En la disciplina de la Iglesia Católica, en el rito latino, está prohibida la consagración episcopal sin mandato pontificio (cfr. can. 1013). No es una norma nueva, sino que tiene una larga tradición que procede de la Edad Media y que fue recibida en el Código de Derecho Canónico de 1917, idéntica a la actual. Este es el canon 1013:

Canon 1013: A ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio.

Se trata de una norma antigua que procede de las reservas pontificias de la Alta Edad Media. Recordemos que la defensa de esta ley dio lugar a enfrentamientos con la autoridad civil que los historiadores llaman la guerra de las investiduras. Sin embargo, no es una norma circunstancial, sino que deriva de la antigua praxis litúrgica y del carácter del oficio petrino, al ser este el principio de unidad del colegio episcopal.

Por la importancia del vínculo de comunión que debe manifestarse entre los Obispos y el Romano Pontífice, la Iglesia ha tipificado el delito de consagración episcopal sin mandato pontificio:

Canon 1382: El Obispo que confiere a alguien la consagración episcopal sin mandato pontificio, así como el que recibe de él la consagración, incurre en excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica.

Bien jurídico protegido

Con esta norma se protege la libertad del Romano Pontífice en la elección de los Obispos, así como la necesaria sujeción de estos en la comunión con la sede petrina. En efecto, la consagración episcopal válida confiere en todos los casos ontológica y sacramentalmente el tercer grado del sacramento del Orden Sagrado en su plenitud, pero el ejercicio de las funciones episcopales debe efectuarse según las normas de la comunión eclesial, lo cual incluye la debida sujeción al Papa.

Como dice el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, en una Declaración sobre la recta aplicación del canon 1382 del Código de Derecho Canónico de 6 de enero de 2011, este delito “viola la doctrina católica confirmada, entre otros, por la const. dogm. Lumen Gentium nn. 22 y 24 y por el decr. Christus Dominus n. 20, y recogida en el can. 377 § 1 CIC: «el Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos», y en el can 1013: «a ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio»”.

No se debe minusvalorar también la alteración del orden público eclesial. En efecto, la comisión de este delito reviste una particular importancia por la ruptura de la comunión y por el escándalo que suele producirse entre los fieles. Este es, de hecho, uno de los delitos en los intervenir la autoridad eclesiástica y hacer la correspondiente declaración, se puede decir que casi sin excepción.

Imputabilidad

Incurren en esta pena el Obispo consagrado y también el consagrante. Recordemos que en la terminología que se suele usar en Teología Sacramental, por consagración episcopal se entiende la administración del sacramento de Orden sagrado en el grado del episcopado. Por lo tanto, incurren en esta pena el sujeto que recibe el Orden sagrado en el grado del episcopado sin mandato pontificio, así como el Obispo que confiere en la misma circunstancia el Orden sagrado en el mismo grado.

Como recuerda la citada Declaración del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos, “siendo el de la consagración episcopal un rito en el que es habitual la participación de más ministros, aquellos que asumen la función de co-consagrantes, y por lo tanto imponen las manos y recitan la oración consagratoria en la ordenación (cfr. Caeremoniale Episcoporum nn. 582 y 584), resultan coautores del delito y por lo tanto igualmente sometidos a la sanción penal. Tal interpretación resulta también confirmada por la tradición de la Iglesia y de su reciente praxis”.

Catedral de Lyon (Francia)
Catedral de Lyon
(Francia)

Los sujetos así ordenados reciben válidamente la consagración episcopal.

Como en todo delito, se debe examinar si el sujeto incurrió en alguna de las causas eximentes o atenuantes. Sin embargo, “pocas de estas circunstancias [el ímpetu pasional, la minoría de edad, el miedo grave, también solamente aquel que es relativo, la necesidad, la injusta provocación, o la ignorancia de la pena canónica] pueden ser configurables en el delito de consagración sin mandato” (Declaración del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos de 6 de enero de 2011). Pero se debe prestar atención a dos atenuantes: “cuando la persona que comete el delito como ordenante o como ordenado, está «coaccionada por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave».

Como afirmó Mons. Juan Ignacio Arrieta, en la rueda de prensa que presentó la citada Declaración, al redactar este documento se tuvieron en mente los casos de las ordenaciones episcopales en China realizadas en el ámbito de la Asociación Patriótica de Católicos Chinos así como la ordenación episcopal efectuada por Mons. Milingo o las que hubo en El Palmar de Troya, una población cercana a Sevilla (España). Por ello, ante los casos de ordenaciones acaecidas en ambiente de imposición o miedo, como es el caso de China, “hay que verificar la situación de cada uno de los sujetos que intervienen en el rito: los ministros consagrantes y los clérigos consagrados”. Y aclara: “Cada uno de ellos sabe en su corazón el nivel de involucración personal y la recta conciencia indicará a cada uno si han incurrido en una pena latae sententiae”.

Pena tipificada

Este delito está castigado con pena de excomunión latae sententiae para los Obispos consagrantes y para el Obispo consagrado. Se trata de una pena reservada a la Sede Apostólica. Esta incluido además en el elenco de delitos más graves, cuyo proceso se reserva la Congregación para la Doctrina de la Fe.

Como en todos los delitos castigados con pena latae sententiae, entra en juego la indicación del can. 1324 § 3, por la cual el reo no incurre en la pena latae sententiae si se da una de las circunstancias atenuantes.

El caso de los Obispos de la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X

En el seno de la Fraternidad Sacerdotal de San Pío X (FSSPX) y en otros grupos tradicionalistas o sedevacantistas, la Declaración del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos sirvió para aplicar a su situación la eximente de estado de necesidad, prevista en el can. 1323, 4, y también el supuesto del can 1324 § 1, 5: en este último canon, al ser atenuante, opera el can. 1324 § 3. Por lo tanto, en todo caso, si se aprecia que los obispos consagrantes y consagrados obraron por el estado de necesidad, no incurrieron en la excomunión laae sententiae.

Recordemos que Mons. Marcel Lefebvre, fundador de la FSSPX, actuando con Mons. Antônio de Castro Mayer como co-consagrante, ordenó Obispos a Alfonso de Galarreta, Bernard Fellay, Richard Williamson y Bernard Tissier de Mallerais, el 30 de junio de 1988. Unos días después el Papa San Juan Pablo II, por el Motu proprio Ecclesia Dei, declaró la excomunión de los cuatro consagrados y de Mons. Lefebvre.

El razonamiento por el que pretenden que se aprecie el estado de necesidad, deriva de la situación de la Iglesia en que ellos afirman que nos encontramos en el momento presente. Según su punto de vista, al haber abandonado la Santa Sede posteriormente al Concilio Vaticano II la Tradición católica, y al no recibir autorización de la Santa Sede para nombrar Obispos que fueran sus sucesores en la FSSPX, Mons. Lefebvre se vio en el estado de necesidad de proceder a la consagración episcopal a la que ya hemos aludido. Esta misma alegación deja la puerta abierta a eventuales nuevas consagraciones episcopales por parte de estos mismos Obispos.

No estudiamos en este punto ahora la cuestión doctrinal que suscita este razonamiento, aunque añadimos que es similar a lo que los estudiosos de la FSSPX argumentan para justificar su actuación en el resto de los sacramentos. Por centrarnos en el delito de consagración episcopal sin mandato pontificio, podemos puntualizar:

a) Este razonamiento no tiene en cuenta que la excomunión impuesta por el M. P. Ecclesia Dei no fue la declaración de una pena latae sententiae, porque hubo amonestación previa. La amonestación está prevista en el can. 1347. De hecho en el M.P. se habla de la desobediencia grave a esta amonestación como fundamento de la excomunión. Al no ser una excomunión late sententiae, no es aplicable el can. 1324 § 3. En cuanto a la eximente del can. 1323, 4, recordemos que la excomunión se dio después del examen de los hechos. En todo juicio o procedimiento administrativo penal se examina también la posibilidad de que los sujetos hayan obrado mediante alguna eximente, y solo después se impone la pena. Por lo tanto, no es posible pretender aplicar una eximente después del juicio o decreto administrativo.

b) A Mons. de Castro Mayer sí se le puede aplicar la excomunión latae sententiae. De hecho no aparece citado en el M. P. Ecclesia Dei. Esto se debe a que este Obispo no fue amonestado, como sí lo fueron los demás, probablemente porque decidió su participación en este acto en el último momento.

c) En todo caso, prescindiendo de las circunstancias concretas de este acto, el estado de necesidad como los miembros de la FSSPX la ven en este supuesto, se entiende como una necesidad moral, no física, derivada de la situación de la Iglesia. Lo cual presupone un rechazo de la disciplina de la Iglesia, que es previo a la consagración episcopal: la necesidad en que se encontraban era un deseo de efectuar esas consagraciones, y ante la prevista negativa de la Santa Sede, alegan que se encuentran en estado de necesidad. Se trataba de perpetuar una situación de rechazo o rebeldía a la autoridad eclesiástica. Dicho de otro modo, la necesidad en que se encontraban los obispos de aquella ordenación ilegítima era que deseaban perpetuar su situación de rebeldía a la autoridad de la Iglesia, y para ello consideraban necesaria la ordenación de obispos. La ordenación episcopal era instrumental al fin de mantener una situación de rebeldía.

Prueba de ello es que en las ordenaciones de 1988 pidieron a la Santa Sede el permiso de consagrar obispos, que les fue denegado. Y fue ante la negativa de la Santa Sede que Mons. Lefebvre decidió seguir adelante con sus planes.

Como es obvio, el estado de necesidad como eximente o atenuante no está previsto para perpetuar situaciones de rebeldía. Aplicar a este delito esta eximente como la interpreta la FSSPX, significaría legitimar cualquier ordenación episcopal siempre que haya rebeldía a la autoridad eclesiástica.

d) Es difícil encontrar una consagración episcopal ilegítima que no quedara cubierta por esta eximente. Equivaldría a decir: «debes concederme la ordenación que te pido, porque si no me lo concedes, voy a poder hacerlo de todas maneras porque consideraré que estoy en situación de necesidad». Abundando más y por ofrecer un argumento de reducción al absurdo, si el razonamiento de los miembros de la FSSPX fuera atendible, entonces cualquier Obispo podría consagrar libremente cuantos presbíteros deseara. Si la Santa Sede deniega su permiso, siempre podrá consagrar a esos presbíteros sin cometer delito por la vía del estado de necesidad moral, porque ¿cómo no va a haber estado de necesidad si yo necesito estos Obispos y la Santa Sede no lo comprende? Obviamente no es esto lo que pretende el Legislador al declarar la eximente del estado de necesidad.

Por lo tanto, consideramos que en este supuesto no se dan las circunstancias para aplicar la eximente del estado de necesidad.

Para la remisión de esta censura, al ser un delito reservado a la Sede Apostólica, el reo debe acudir a la Santa Sede, fuera de peligro de muerte.

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