Declaración sobre la recta aplicación del canon 1382 del Código de Derecho Canónico

el . Publicado en Docs. del Pontificio Consejo para los Textos Legislativos

En los últimos decenios se han tenido en diversos países varias ordenaciones episcopales sin el mandato pontificio. Estas rompen la comunión con el Romano Pontífice y violan gravemente la disciplina eclesiástica. Como recuerda el Concilio Vaticano II, si el Sucesor de Pedro rechaza o niega la comunión apostólica, los Obispos no pueden ser elevados al oficio episcopal (cfr. Lumen Gentium, 24).

Tratándose de una cuestión tan importante y delicada, la Santa Sede siempre le ha prestado gran atención, esforzándose en todos los modos para impedir que sucedan consagraciones episcopales ilegítimas.

En este contexto, el Pontificio Consejo para los Textos Legislativos ha elaborado un estudio profundo de la problemática conexa con la recta aplicación del can. 1382 del Código de Derecho Canónico, con particular referencia a las responsabilidades canónicas de los sujetos implicados en una consagración episcopal sin el necesario mandato apostólico.

Fruto de este estudio es la Declaración que se publica a continuación.

Una exigencia de comunión

1. Se ha solicitado al Pontificio Consejo para los Textos Legislativos que aclare algunos particulares que se refieren a la recta aplicación del can. 1382 CIC, en relación sobre todo con las responsabilidades canónicas de los sujetos involucrados en una consagración episcopal sin el necesario mandato apostólico.

La cuestión, en cuanto tal, no sugiere dudas de derecho propiamente dichas, sino que necesita solamente ciertas clarificaciones útiles al adecuado conocimiento de los puntos más sobresalientes de la norma penal y del modo en que esta debe considerarse aplicable a los casos concretos, teniendo en cuenta las circunstancias personales de los sujetos que toman parte en la comisión del delito.

Gárgola en una iglesia, St. Blasie, Alemania2. Como es conocido, el can. 1321 define el delito como la violación externa de una ley o precepto, gravemente imputable por dolo o culpa. El canon añade que, puesta la violación externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario (can. 1321 § 3). Para que exista el delito es suficiente que el reo sepa que está violando una ley canónica; no es necesario que sepa que hay una pena aneja a la ley canónica.

El canon 1382 CIC castiga con excomunión latae sententiae reservada a la Sede Apostólica al Obispo que sin mandato apostólico consagra a un Obispo y también a cuantos en este modo reciben la ordenación episcopal. Tal delito viola la doctrina católica confirmada, entre otros, por la const. dogm. Lumen Gentium nn. 22 y 24 y por el decr. Christus Dominus n. 20, y recogida en el can. 377 § 1 CIC: «el Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos, o confirma a los que han sido legítimamente elegidos», y en el can 1013: «a ningún Obispo le es lícito conferir la ordenación episcopal sin que conste previamente el mandato pontificio».

El can. 1382 CIC es, ante todo, una norma disciplinar de la Iglesia que, como señala el can. 11 CIC, es válida únicamente para los bautizados en la Iglesia Católica o para cuantos han sido ya recibidos en ella. Por otro lado, se corresponde con el delito tipificado por el Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium en el can. 1459 § 2, aunque en la tradición penal de aquellas Iglesias no existen penas latae sententiae, por lo que la misma pena es infligida ferendae sententiae.

3. El delito sancionado por el can. 1382 CIC es cometido tanto por el Obispo que consagra como por el clérigo que es consagrado. Por lo demás, siendo el de la consagración episcopal un rito en el que es habitual la participación de más ministros, aquellos que asumen la función de co-consagrantes, y por lo tanto imponen las manos y recitan la oración consagratoria en la ordenación (cfr. Caeremoniale Episcoporum nn. 582 e 584), resultan coautores del delito y por lo tanto igualmente sometidos a la sanción penal. Tal interpretación resulta también confirmada por la tradición de la Iglesia y de su reciente praxis.

4. Por otro lado, por cuanto se refiere al castigo del delito, la pena de excomunión prevista por el can. 1382 CIC está sometida a las condiciones comunes requeridas por la ley canónica para que se incurra en una sanción latae sententiae efectivamente y con certeza. Como es sabido, además de las comunes sanciones penales ferendae sententiae infligidas por la Autoridad legítima por medio de una sentencia o de un decreto como conclusión de los correspondientes procedimientos penales, en el ordenamiento canónico están también las llamadas penas latae sententiae, que no dependen de un juez externo que las imponga, sino solo del cumplimiento del delito, con la salvedad de cuanto está prescrito en el can. 1324 § 3. Este último exime de la específica pena latae sententiae si se verifican circunstancias que, a norma del § 1 del mismo canon, aun no excluyendo la pena en cuanto tal, la atenúan. El canon 1324 § 3, en efecto, especifica que el reo no incurre en la pena latae sententiae si existe una de las circunstancias enumeradas en el can. 1324 § 1.

Por lo tanto cada sujeto, en el caso de una consagración episcopal sin mandato apostólico, es considerado singularmente y según las propias circunstancias personales por cuanto se refiere al hecho de incurrir en la pena de excomunión latae sententiae reservada a la Santa Sede. Dichas circunstancias personales pueden ser muy diversas y, en ciertos casos, pueden constituir circunstancias atenuantes previstas por la ley. A este propósito, el can. 1324 § 1 CIC señala que el ímpetu pasional, la minoría de edad, el miedo grave, también solamente aquel que es relativo, la necesidad, la injusta provocación, o la ignorancia de la pena canónica, por ejemplo, son circunstancias atenuantes que excluyen la pena latae sententiae en la forma indicada por la ley.

Pocas de estas circunstancias pueden ser configurables en el delito de consagración sin mandato. Hay, sin embargo, un conjunto de atenuantes delineadas por el can. 1324 § 1, 5° CIC que la historia ha demostrado compatibles con delitos de esta naturaleza: cuando la persona que comete el delito como ordenante o como ordenado, está «coaccionada por miedo grave, aunque lo fuera sólo relativamente, o por necesidad o para evitar un perjuicio grave». En el caso concreto de una consagración episcopal sin mandato, la atenuante del miedo grave o del grave perjuicio (o la eximente de la violencia física) se debe verificar para cada uno de los sujetos que intervienen en el rito: los ministros consagrantes y los clérigos consagrados. Cada uno de ellos conoce en su corazón el grado de su implicación y la recta conciencia indicará a cada uno si ha incurrido en una pena latae sententiae.

5. En orden a las responsabilidades canónicas de los sujetos implicados en una consagración episcopal sin el necesario mandato apostólico debe, además, añadirse cuanto sigue.

Sacar a la luz un acto castigado por el can. 1382 CIC provoca espontáneamente en los fieles reacciones, tanto de escándalo como de confusión, que en ningún modo pueden ser infravaloradas y que postulan –en los Obispos implicados– la necesidad de recuperar autoridad mediante signos de comunión y de penitencia que puedan ser apreciados por todos y sin los cuales el gobierno pastoral del Obispo «el Pueblo de Dios acogería difícilmente su gobierno como manifestación de la presencia activa de Cristo en su Iglesia» (Pastores gregis n. 43). Estos, en efecto, como enseña el Concilio Vaticano II, rigen las Iglesias particulares a ellos confiadas «con el consejo, la persuasión, el ejemplo» (const. dogm. Lumen gentium n. 27; cfr. can. 387 CIC).

Por otro lado, se recuerda que el can. 1331 § 1 CIC señala que al excomulgado está prohibido: 1) tener cualquier participación ministerial en la celebración del Sacrificio Eucarístico o en cualesquiera otras ceremonias de culto; 2) celebrar los sacramentos o sacramentales y recibir los sacramentos; 3) desempeñar oficios, ministerios o cargos eclesiásticos, o realizar actos de régimen. Estas prohibiciones surgen ipso iure desde el momento mismo en que se incurre en una pena latae sententiae. No es necesario, por lo tanto, que intervenga alguna autoridad que imponga al sujeto dichas prohibiciones: el conocimiento del propio delito es suficiente para que quien ha incurrido en la sanción esté obligado delante de Dios a abstenerse de tales actos, bajo pena de cometer un acto moralmente ilícito y por lo tanto sacrílego. Sin embargo, también los actos derivados de la potestad de orden y realizados en las indicadas condiciones serían válidos.

6. Como es obvio, todo cuanto precede no excluye que en los casos de ordenación episcopal sin mandato pontificio, la Santa Sede pueda encontrarse en la necesidad de infligir directamente censuras al sujeto, por ejemplo suponiendo que de su conducta sucesiva o de su reluctancia a suministrar las necesarias explicaciones sobre el propio grado de participación en el delito emergiese una conducta no compatible con las exigencias de la comunión. Por lo demás, añadidas informaciones nuevas y ciertas , la misma Santa Sede podría además encontrarse en la necesidad de declarar la excomunión latae sententiae o de imponer otras sanciones o penitencias para reparar el escándalo, para disipar la confusión de los fieles o, más en general, para salvaguardar la disciplina eclesiástica (cfr. can. 1341).

La pena de la excomunión latae sententiae establecida por el can. 1382 CIC es una censura reservada a la Santa Sede. En cuanto censura, es una pena llamada «medicinal», porque tiene por finalidad mover al reo al arrepentimiento: una vez que ha demostrado estar sinceramente arrepentido, este adquiere el derecho de ser absuelto de la excomunión. Por otro lado, estando reservada  la Santa Sede, solo a ella puede dirigirse el reo arrepentido para obtener la absolución de la excomunión, reconciliándose con la Iglesia.

En el Vaticano, 6 de enero de 2011.

Francesco Coccopalmerio, Presidente

Juan Ignacio Arrieta, Secretario

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