Nota del Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos sobre Aclaraciones acerca de la aplicación del can. 223 § 2 CIC
Communicationes 44 (2010), 280-281)
1. Se ha preguntado a este Pontificio Consejo si es legítimo hacer recurso al can. 223 § 2 CIC - «compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los fieles»- para adoptar medidas cautelares o medidas disciplinares a un ministro sagrado. La cuestión se coloca, sin embargo, en un contexto más general, y consiste en determinar si dicha norma es de aplicación directa a los casos individuales o si por el contrario confiere una prerrogativa que la autoridad debe usar mediante medidas de carácter general.
Este Dicasterio considera que la cuestión no requiere una interpretación auténtica en cuanto que se refiere solo a la recta aplicación de la norma de que se trata.
2. El citado can, 223 CIC tiene como fuente el n. 7 de la Declaración conciliar Dignitatis humanae y había sido originariamente insertado en el proyecto de la Lex Ecclesiae Fundamentalis (LEF) en estos términos: «in usu suorum iurium christifideles observent oportet principium responsabilitatis personalis et socialis; in iuribus suis exercendis tum singuli tum in consociationibus adunati rationem habere debent boni Ecclesiae communis necnon iurium aliorum atque suorum erga alios officiorum; ecclesiasticae auctoritati competit intuitu boni communis exercitium iurium quae christifidelibus sunt propria moderari vel legibus irritantibus et inhabilitantibus restringere».
La formulación de este canon del proyecto de la LEF, aun variando la numeración, permaneció idéntica hasta el Schema sextum, y a partir del séptimo el texto fue dividido en dos parágrafos, insertados después en el can. 223 del Schema novissimum CIC del 1982 y sucesivamente redactado en la formulación abreviada del vigente can. 223.
3. La mens del Grupo de estudio acerca de esta norma aparece no solamente de la referencia al «intuitu boni communis», sino sobre todo de haber colocado al mismo nivel el «moderari» y el «legibus... restringere». Con la sucesiva eliminación de la última parte («vel legibus irritantibus et inhabilitantibus restringere») el texto promulgado no renuncia a la prospectiva que tenía desde el principio, sino que responde a la inutilidad de ulteriores especificaciones, a la luz sobre todo de cuanto el can. 10 CIC establece acerca de las leyes irritantes o inhabilitantes.
Tal prospectiva es, además coherente con el empleo de la expresión «moderari» en el Código de Derecho Canónico. Siguiendo, de hecho, el criterio interpretativo del can. 17 CIC, emerge que el uso prevalente del verbo «moderor» en el Código tiene la connotación del específico significado de gobernar, de dirigir y de reglamentar a la comunidad por medio de normas generales. A veces el verbo está específicamente unido a «legibus» (cf. can. 576 CIC), pero también el significado es similar donde es usado solo (cf. cáns. 215; 254, § 1; 1272 CIC, etc.).
4. El iter de formación del can. 223 CIC, por lo tanto, y los criterios interpretativos propuestos por el Código coinciden en el correcto modo de entender y de aplicar la norma. La Autoridad eclesiástica, en cuanto tiene la función de procurar el bien común, posee también –según este canon– la potestad de moderar el ejercicio de los derechos de los individuos, en el sentido de regular con medidas de carácter general para circunscribir su concreto ejercicio según las exigencias del bien común. La norma, por lo tanto, no se puede invocar para limitar en los casos individuales el ejercicio de los derechos, puesto que para tal fin el ordenamiento canónico prevé la necesidad de seguir otros procedimientos, en presencia de específicos requisitos y con el concurso de precisas garantías.
La tarea de regulación general será, pues, proseguida en las sedes en que la Autoridad explicará el propio gobierno y con el respeto de los límites internos y externos que ella misma encuentra en sus acciones: ante todo, límites de derecho divino (no podría desconocer derechos fundamentales del fiel o del hombre), y también límites derivados de una Autoridad superior o puestos en sede legislativa a la actividad de gobierno, precisamente para dar certeza del derecho en tutela de la persona del fiel.
5. El can. 223 § 2 CIC, que reconoce a la Autoridad eclesiástica la tarea de regular el ejercicio de los derechos de los fieles en atención al bien común, no puede ser interpretada en el sentido de que tal norma haya removido los límites circunstanciales y procedimentales que el Legislador mismo ha establecido para legitimar las medidas antes recordadas.
No ha sido dictada a tal fin dicha norma, sino más bien para compatibilizar el acento puesto sobre el reconocimiento de los derechos y de los deberes por parte de los cáns. 208-222 CIC con la necesidad de perseguir el bien común de la Iglesia.
Francesco Card. Coccopalmerio, Presidente
+ Juan Ignacio Arrieta, Secretario
Roma, 8 diciembre 2010