Ius Canonicum - Derecho Canónico - El consentimiento matrimonial

Matrimonio y madurez

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Se dice de algo que está maduro cuando ha finalizado su desarrollo. El adjetivo se aplica sobre todo a los frutos en sazón: cuando no están ni crudos ni pasados. De un modo análogo la madurez se refiere a la etapa biológica de aquellos que han alcanzado la plenitud vital y todavía no han entrado en la ancianidad. El diccionario de la Real Academia recoge otros significados de la palabra madurez, como sensatez y cordura, que son más aplicables a la capacidad requerida para prestar un consentimiento matrimonial válido.

1. La madurez consensual en el matrimonio canónico

Desde hace unas décadas se alude a la madurez en los procesos matrimoniales canónicos. La falta de la madurez requerida ocasiona la nulidad del consentimiento. Esta conclusión procede de la jurisprudencia, porque el código se limita a constatar la nulidad del consentimiento de los que carecen de la suficiente discreción de juicio o son incapaces para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio. Al tratarse de causas genéricas, las sentencias de la Rota -y de los tribunales inferiores- han ido decantando diversos supuestos que encajan en uno u otro número, o en ambos, del c. 1905. La inmadurez es uno de ellos.

El legislador canónico ha querido distinguir la discreción de juicio de la ignorancia de los elementos básicos del matrimonio, establecida como causa de nulidad en el c. 1096, 1, cuando señala que para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es una unión permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. Sin embargo, resulta difícil no equiparar el conocimiento de este canon con la madurez de juicio mínima requerida en el canon 1095, 2, puesto que si un contrayente conoce y quiere lo consignado en el c. 1096 -y no se añaden otras circunstancias- poseería la madurez de conocimiento mínima exigible para casarse.

Conviene recordar que el código admite la validez del consentimiento matrimonial si la mujer ha cumplido 12 años y el varón 14. Que a esas edades se tenga la capacidad mínima para prestar un consentimiento válido dependerá  de las personas, de las culturas y de otros factores; pero está claro, que una cosa es que resulte inconveniente en muchos países y no sea recomendable casarse a esas edades, y otra que, si se hace, el matrimonio sea nulo.

2. Precisiones doctrinales y dificultades

Universidad de Coimbra (Portugal)
Universidad de Coimbra (Portugal)

La doctrina canónica ha elaborado un contenido propio para la discreción de juicio referida en el c. 1095, posiblemente para evitar reduplicar la nulidad del c. 1096. Por ejemplo, para Viladrich la madurez mínima se posee si los contrayentes entienden que se hacen el uno del otro al casarse; pero esto -lo mismo que expresiones más técnicas como  la mutua donación conyugal o la mutua entrega de la conyugalidad- pocas veces lo asumen con claridad los novios al casarse y resulta difícil de constatar en el consentimiento de muchos contrayentes. El autor citado define la discreción de juicio como la medida de madurez en el gobierno libre y racional de sí y de los propios actos, por la que el varón puede darse a la mujer y aceptarla en cuanto mujer y viceversa, constituyendo una unión que es un derecho-deber mutuo[1]. Tienen que ser capaces de entender y querer que se hacen uno del otro al casarse, como presupuesto del entendimiento y de la auto posesión de la propia conyugalidad.

 Las fórmulas empleadas en el ritual del matrimonio no expresan claramente el objeto del consentimiento que postula la doctrina canónica. De las tres fórmulas aprobadas en España, tan sólo la 1ª es algo más explícita: “Yo (N), te quiero a ti (N), como esposa y me entrego a ti”.

Huelga decir que en no pocas ocasiones los cursos prematrimoniales adolecen de una enseñanza suficientemente explícita en estas cuestiones claves, son seguidos con escaso interés e incluso, a veces, los novios eluden hacerlos. A esto hay que añadir que la mentalidad de un número considerable de contrayentes está influenciada por una cultura en la que las palabras esposo, esposa o entrega, no tienen para ellos el significado que les da la Iglesia.

Para recuperar un conocimiento suficiente de lo que supone realmente casarse a tenor de los postulados doctrinales, se precisa repensar los contenidos catequéticos y litúrgicos acerca del matrimonio.

3. La madurez, concepto jurídico indeterminado

La madurez no es un término de matriz jurídica. Es jurídico desde el momento en que entra a formar parte de las normas vigentes, pero no nace en el seno del Derecho. Es una palabra importada del lenguaje común.  En el campo del Derecho corresponde a lo que se denomina un concepto jurídico indeterminado, un término que no tiene un significado típico, sino que lo recibe de estándares sociales y que adquiere perfiles más precisos y relevancia por la labor jurisprudencial. Mientras que palabras como usufructo, fideicomisario o delito, tienen un significado directo en el ámbito jurídico, otras expresiones poseen una significación difusa o genérica, que necesita ulteriores precisiones para que sean operativas. Las expresiones orden público, buena fe o buenas costumbres -y otras más que aparecen en los códigos y  textos legales- constituyen ejemplos de conceptos jurídicos indeterminados. Es lo que ocurre con el término madurez: no tiene una significación prefijada jurídicamente.

4. Utilización del término en el Código de Derecho Canónico

En ocasiones esos conceptos se definen de un modo descriptivo. Es la técnica utilizada por el c. 795 que entiende la madurez como el desarrollo armónico físico, moral e intelectual, unido al sentido de responsabilidad, al recto uso de la libertad y a la participación activa en la vida social. Madurez o personalidad madura equivaldría según este canon, a ser un fiel virtuoso o a estar en condiciones de serlo. Resulta evidente que no es la madurez exigida a los contrayentes.

En el código vigente hay otros cinco cánones en los que se cita expresamente la madurez de un modo positivo: en cuanto fin de la educación cristiana (c. 217); como meta en la formación de los seminaristas (c. 244); como condición para la admisión de los novicios (c. 642) o de los miembros de institutos seculares (c. 721,3), y como requisito para la ordenación sacerdotal (además de tener 25 años cumplidos, c. 1301,1). En estos últimos supuestos la madurez constituye un requisito de licitud, no de validez para la admisión u ordenación de los candidatos. Por el contrario, en el matrimonio canónico la falta de madurez suficiente determinaría su nulidad[2].

5. La inmadurez en las pruebas periciales

La madurez es una de las cualidades estudiadas en las pericias psicológicas o psiquiátricas que se realizan en el proceso canónico al ser invocada por los abogados como posible causa de nulidad del matrimonio por tratarse de una cualidad referida a la psique de los contrayentes (aunque no sea un término propiamente psiquiátrico). En estas pericias se utilizan diversas expresiones que van desde la simple inmadurez hasta la inmadurez psico-afectiva, unida o no, según los casos, a una patología psiquiátrica. La inmadurez por sí sola no tiene psiquiátricamente esa consideración: no constituye un trastorno mental.

La madurez canónica es distinta a la psíquica. Ésta última indica un punto de llegada del desarrollo humano. Aunque la inmadurez no constituya un trastorno mental, los psiquiatras que trabajan en los procesos canónicos de nulidad entienden que la falta del debido desarrollo de la personalidad puede dar lugar a graves limitaciones para la entrega matrimonial o el cumplimiento de los deberes conyugales. Suelen caracterizar la personalidad inmadura, que emerge en una amplia variedad de contextos, por la concurrencia de cinco (o más) de los siguientes síntomas:

— Desfase entre la edad física y mental.

— Desconocimiento propio.

— Inestabilidad emocional.

— Poca o nula responsabilidad.

— Mala o nula percepción de la realidad.

— Ausencia de un proyecto de vida.

— Inmadurez afectiva.

— Carencia de suficiente desarrollo intelectivo.

—Escasa o nula educación de la voluntad.

—Criterios morales y éticos inestables.

Otros informes se refieren más particularmente a la inmadurez afectiva, delimitada por la presencia de otros tantos de los síntomas siguientes:

— Desconocimiento del valor y función de los sentimientos.

— Edificar la vida sentimental sobre una base poco sólida e incoherente.

— Divinizar el amor. Convertir a la otra persona en un absoluto.

— Desconocer que los sentimientos no son permanentes.

— No saber amar, darse, entregarse.

— Ser incapaz de elaborar un proyecto común con otra persona.

— Tener enamoramientos superficiales.

— Considerar ingobernables los sentimientos[3].

Algunos trabajos dentro del área de la Psicología o de la Psiquiatría pueden aportar ciertas luces a la madurez utilizada en sede canónica porque señalan las causas de los desequilibrios y trastornos psicológicos. Por ejemplo, la teoría de las relaciones objetables de Kernbert de 1980 (retomando trabajos anteriores de otros autores). Este autor distingue cinco etapas o estadios en el desarrollo de la personalidad:

1. De auto conservación, que en caso de fijarse –si la personalidad se ancla en esta fase- daría lugar al autismo.

2. Simbiótica, se percibe a la madre como un nido. En caso de instalarse la personalidad en esta etapa daría lugar a esquizofrenias o depresiones.

3. Etapa de distinción entre el yo y el tú, si bien el tú es apreciado de un modo utilitarista. Anclarse en esta etapa daría lugar a personalidades borderlines.

4 Etapa de integración del yo y del tú, en la cual se pretende agradar de un modo apasionado. Si el sujeto se bloquea en ella daría lugar a una personalidad histérica, obsesivo-compulsiva, masoquista o narcisista.

5. Finalmente una etapa de realismo integrador, en la que se supera la dependencia afectiva y la autonomía defensiva, progresando en el amor maduro que amplía el horizonte vital e impulsa a compartir la vida con quien se ama, mediante los oportunos juicios, valores y fines.

6. Jurisprudencia rotal y recomendaciones de la Santa Sede

La jurisprudencia de la Rota ha incluido la inmadurez como uno de los supuestos del número 2º del c. 1095 -falta de discreción de juicio- y también en la nulidad  del número 3º: como incapacidad para asumir las obligaciones esenciales del matrimonio.

Juan Pablo II, en su discurso a la Rota de 1988, insistió en que los peritos han de llegar a delimitar las causas que impiden a los contrayentes prestar un consentimiento válido, sin limitarse a caracterizar los síntomas. Así, por ejemplo, se necesita clarificar, si quien padece narcisismo está impedido para establecer una relación afectiva o no. Únicamente lo será si padece un narcisismo primitivo, arraigado desde la infancia, de modo que determine profundamente su modo de ser y le impida la donación al otro cónyuge.

Una cierta inmadurez -más si los contrayentes son jóvenes- es algo normal. Tampoco sería causa de nulidad la constatación de ciertas dificultades que tuvieran su génesis en la falta de madurez, si esta no alcanza un grado incapacitante.  

La jurisprudencia de la Rota ha caracterizado la inmadurez considerándola como una incapacidad para someter las pasiones (los sentimientos...) a la razón y a la voluntad. En otras sentencias se refiere a ella como una incapacidad para establecer relaciones afectivas debido a un fuerte egocentrismo que determina la imposibilidad de la entrega matrimonial, aunque el que la padezca sea intelectualmente maduro (o lo sea en otros ámbitos como el laboral, donde puede mostrar cualidades de previsión y de responsabilidad).

Lo que importa es determinar si la persona es capaz de consentir el objeto del consentimiento matrimonial, que según el actual código consiste en la mutua entrega de darse y recibirse como esposos: delimitar si concurren, en uno o en ambos contrayentes, ciertas carencias que eliminan en la práctica la capacidad de donación matrimonial. Realmente tendríamos que preguntarnos en estos casos, si más que frente a una inmadurez, no estaríamos en presencia de una carencia personal aún más honda.

El tránsito del eros al ágape que señala Benedicto XVI en la encíclica `Dios es caridad´ -aunque son dos realidades que nunca se separan del todo- es una manifestación de madurez en el amor. El ágape viene caracterizado por el ser para el otro; el  eros por la fascinación ante la felicidad cercana. Ese tránsito, propio de la madurez, no se exige que se haya realizado en el momento del consentimiento matrimonial, porque en tal caso habría que considerar incapaces a muchos contrayentes. El propio Papa lo constató en su discurso a la Rota del 2007, en el que prevenía a los jueces para no elevar indebidamente las características del vínculo conyugal. Una cosa es requerir una madurez mínima y otra una madurez casi plena.

Ha de probarse en el proceso una grave o seria forma de anomalía psíquica que daña sustancialmente la capacidad de entender y querer al contrayente en su dimensión esponsal. No lo serían los bloqueos que pueden darse en el desarrollo de la personalidad de quien ve frustrados sus ideales, pero sin que ello perturbe gravemente la libertad del afectado para decidir con responsabilidad. Una reducción de la libertad no sería causa suficiente para dictar una sentencia de nulidad como afirmó Juan Pablo II en su discurso a la Rota en 1987[4] (cfr. Giuseppe Versaldi, DGDC, vol. IV, voz inmadurez).

7. Epílogo

A la vista de las dificultades apuntadas para una consideración homogénea y actualizada de la inmadurez consensual se plantea en la doctrina canónica si no sería más oportuno dejar de emplear esa categoría y limitarse a constatar la imposibilidad de establecer una auténtica relación de amor conyugal. Teniendo en cuenta que esa imposibilidad no es simplemente fáctica, sino radicada en el modo de ser de la persona afectada, en su mentalidad, en su modo de entender la vida -y como consecuencia en su comportamiento- que le inhabilita para comprometerse maritalmente.

Miguel Ángel Torres-Dulce es Juez del tribunal metropolitano de Madrid

 

[1] P. J. VILADRICH, comentarios al c. 1095, 2, en Comentario exegético al código de Derecho Canónico, Eunsa, Pamplona 2002.

[2] cf. WISLAW K. KIWIOR, Madurez, en Diccionario General de Derecho Canónico, vol. V, ed. Aranzadi, Pamplona 2012.

[3] cfr. E. ROJAS, ¿Quién soy?, Temas de hoy, 15ª edic., 2001

[4] cf. Giuseppe Versaldi, Inmadurez, en Diccionario General de Derecho Canónico, vol. IV, ed. Aranzadi, Pamplona 2012.