Ius Canonicum - Derecho Canónico - Legislación del Romano Pontífice

Estatutos del Opus Dei - Título IV

el . Publicado en Legislación y documentos del Romano Pontífice

Índice del artículo

Título IV
Del gobierno de la Prelatura

Capítulo I
Del gobierno en general


 

125. § 1. El gobierno de la Prelatura corresponde al Prelado, que es ayudado por sus Vicarios y Consejos de acuerdo con las normas de derecho universal y de este Código.

§ 2. La potestad de régimen de que goza el Prelado es plena, tanto en el fuero externo como en el interno, sobre los sacerdotes incardinados en la Prelatura; sobre los laicos incorporados a la Prelatura esta potestad se extiende sólo a cuanto se refiere a la misión peculiar de la misma Prelatura.

§ 3. La potestad del Prelado, tanto sobre los clérigos como sobre los laicos, se ejerce a tenor del derecho universal y de este Código.

§ 4. Bajo la denominación de Ordinarios de la Prelatura en derecho se entienden y lo son el Prelado, así como quienes en ella gozan de potestad general ejecutiva ordinaria, es decir los Vicarios constituidos para el gobierno tanto general como regional.


 

126. La Prelatura se divide en circunscripciones regionales, cada una de las cuales es gobernada por un Vicario, que se denomina Consiliario Regional y a quien asisten sus respectivos Consejos.


 

127. A excepción del oficio de Prelado, que es vitalicio, todos los demás cargos de la Prelatura son temporales, aunque se admite la renovación del nombramiento.


 

128. Toda la Prelatura y sus partes son representadas legítimamente, también en todos los negocios jurídicos, únicamente por el Prelado o por sus delegados; pero si está vacante o impedido el cargo de Prelado, por quien asume el gobierno a tenor del n. 149 §§ 1 y 4; por su parte, cada circunscripción regional del Opus Dei es representada también por su propio Vicario.


 

129. § 1. La Prelatura y sus circunscripciones dotadas de personalidad jurídica adquieren, poseen, administran y enajenan bienes temporales conforme a derecho, de acuerdo con las disposiciones dictadas por el Prelado.

§ 2. De todos los bienes de cualquier procedencia que pueden adscribirse a la Prelatura, sólo se han de considerar conforme a derecho como eclesiásticos aquéllos que de hecho ya hayan sido adscritos por el Prelado a la propia Prelatura.

§ 3. La Prelatura y las circunscripciones a los que se refiere el § 1 responden de las obligaciones que respectivamente hayan contraído, y siempre observan fielmente las legítimas leyes civiles de la región o nación de que se trate, actuando dentro de los límites establecidos en ellas.

Capítulo II
Del gobierno central


 

130. § 1. El Prelado, a quien internamente se llama Padre y cuyo oficio es vitalicio, se elige, con exclusión del sistema de compromisarios, por el Congreso General electivo convocado con ese fin; la elección necesita confirmación del Romano Pontífice.

§ 2. El Congreso General está constituido por los Congresistas, que se llaman también miembros del Congreso. Son Congresistas aquellos sacerdotes o varones laicos, de al menos treinta y dos años de edad e incorporados definitivamente a la Prelatura desde al menos nueve años, que son nombrados con carácter vitalicio por el Prelado entre los fieles de las diversas naciones o regiones en las que el Opus Dei ejerce su apostolado, con el voto deliberativo de su Consejo, oídos también la Comisión Regional y los Congresistas de la respectiva Región.

§ 3. El Congreso, antes de que pueda proceder válidamente a la elección del Prelado, debe requerir y recibir de todos y cada uno de los miembros del Consejo Central al que se refiere el n. 146, propuestas sobre el nombre o nombres de aquél o aquéllos que consideren más dignos y aptos para el cargo supremo de la Prelatura.

§ 4. Una vez aceptada debidamente la elección, el elegido debe pedir la confirmación del Romano Pontífice personalmente o por medio de otro.


 

131. Para que alguien pueda ser elegido Prelado se requiere:

1º que sea sacerdote miembro del Congreso General, incorporado a la Prelatura desde al menos diez años y ordenado presbítero desde al menos cinco años, hijo de matrimonio legítimo, que goce de buena fama y que tenga al menos cuarenta años de edad;

2º que destaque además por su prudencia, piedad, amor ejemplar y obediencia a la Iglesia y su Magisterio, entrega al Opus Dei, caridad hacia los fieles de la Prelatura y celo hacia el prójimo;

3º que posea una especial cultura, también profana, así como un doctorado en una disciplina eclesiástica y las demás cualidades necesarias para ejercer el cargo.


 

132. § 1. Conviene que el Prelado —que, como preside con autoridad a los fieles encomendados a su cuidado, puede denominarse también Presidente General— destaque también sobre los demás en virtudes y cualidades, principalmente en aquéllas que son propias del Opus Dei y en las que son consecuencia de su espíritu.

§ 2. En el ejercicio de su cargo pastoral, el Prelado debe cuidar especialmente de que se observen con exactitud todo el derecho por el que se rige el Opus Dei y sus legítimas costumbres, y de promover fielmente la ejecución de las disposiciones de la Santa Sede que se refieran a la Prelatura.

§ 3. Sea para todos los fieles de la Prelatura maestro y Padre, que de verdad ame a todos en las entrañas de Cristo, forme y aliente a todos con su desbordante caridad; gustosamente se gaste y se desgaste por todos.

§ 4. Cuide sobre todo de que a los sacerdotes y laicos a él confiados, se proporcionen, asidua y abundantemente, los medios y los auxilios espirituales e intelectuales, que son necesarios para alimentar y fomentar su vida espiritual y para realizar su peculiar fin apostólico.

§ 5. Muestre su solicitud pastoral mediante consejos, exhortaciones e incluso leyes, preceptos e instrucciones, y si es preciso con sanciones adecuadas; asimismo mediante visitas llevadas a cabo personalmente o por medio de sus delegados en las circunscripciones y Centros, en las iglesias de la Prelatura o a ella encomendadas, y tanto sobre las personas como sobre las cosas.

§ 6. Para velar por el bien espiritual y la salud del Prelado, haya dos Custodes o admonitores, que sin embargo no forman parte del Consejo General en razón de ese cargo. Son designados por un periodo de ocho años por el mismo Prelado entre nueve fieles propuestos por el Consejo General de entre aquellos a los que se refiere el n. 13. Conviven en la misma familia con el Prelado.


 

133. § 1. Además del Congreso General electivo, cada ocho años deben celebrarse Congresos Generales ordinarios convocados por el Prelado, para expresar su parecer sobre el estado de la Prelatura y para poder aconsejar las oportunas normas para la futura acción de gobierno. El Congreso lo preside el Prelado o, por delegación suya, el dignior del Consejo General.

§ 2. Se ha de convocar un Congreso General extraordinario cuando las circunstancias lo pidan a juicio del Prelado con el voto deliberativo de su Consejo; y también para designar o cesar al Vicario auxiliar o Vicepresidente, a tenor de los nn. 134 § 2 y 137 § 2.

§ 3. Para la Sección de mujeres también hay Congresos Generales convocados con carácter ordinario o extraordinario, pero no Congresos electivos. Estos Congresos los preside el Prelado, al que asisten el Vicario auxiliar, si lo hay, el Vicario Secretario General y el Sacerdote Secretario Central. Las Congresistas son nombradas del mismo modo que los varones Congresistas.

§ 4. Oída la Comisión permanente de su Consejo, a la que se refiere el n. 138 § 2, el Prelado puede convocar a fieles de la Prelatura no Congresistas, expertos en diversas materias, para que estén presentes en el Congreso General como colaboradores, con voz pero sin voto; esto vale también para las mujeres en su propia Sección.


 

134. § 1. Si el Prelado en la presencia de Dios juzga oportuno o conveniente nombrar el Vicario auxiliar a tenor del n. 135, puede nombrarlo libremente, oído su Consejo. También el pleno del Consejo General en conciencia podrá sugerir al Prelado la oportunidad de la designación de un Vicario auxiliar, que pueda ayudarle en el gobierno durante ocho años. El Prelado, si no obstan graves razones, acceda de buen grado al parecer del Consejo.

§ 2. Pero si se considera que el Prelado necesita el Vicario auxiliar al que se refiere el n. 136, entonces el Consejo en pleno, después de madura reflexión en la presencia de Dios, puede convocar el Congreso al que está exclusivamente reservada la designación de ese Vicario auxiliar a tenor del n. 136. Para que el Consejo pueda convocar válidamente el Congreso con ese fin, se requiere una deliberación formal en la que dos terceras partes del Consejo en pleno y uno de los Custodes pidan la mencionada designación. Entonces el Vicario Secretario General debe convocar el Congreso General extraordinario, presidido por el propio Vicario Secretario General.

§ 3. Para el Vicario auxiliar, excepto la edad, se requieren las mismas cualidades que para ser Prelado.


 

135. El Vicario auxiliar, si se da cuando el Prelado es hábil, ayuda a éste, y lo suple cuando está ausente o impedido; no tiene, sin embargo, otras facultades sino las que, habitualmente o ad casum el Prelado haya delegado. Dé cuenta fielmente al Prelado de todo lo que lleve a cabo.


 

136. § 1. Si se considera que el Prelado, por ancianidad, enfermedad o por otra causa gravísima, incluso con la ayuda del Vicario auxiliar ordinario al que se refiere el n. 135, está claramente incapacitado de modo que la continuidad de su gobierno se convierte en la práctica en un daño para la Prelatura, entonces el Congreso puede elegir un Vicario auxiliar al que se transfieran todos los derechos y deberes del Prelado, excepto el título; el elegido debe pedir personalmente o por medio de otro, a la Santa Sede la confirmación de la elección.

§ 2. El juicio sobre la existencia y gravedad de las causas para la designación de este Vicario auxiliar, y su elección si lo requiere el caso, o, por el contrario, el juicio sobre la oportunidad de la designación de un Vicario auxiliar ordinario, o de su sustitución, es decir, si esta medida se considera suficiente, se reserva al Congreso, que debe decidir por mayoría de dos tercios de los votos lo que, después de ponderar todo, más convenga al bien de la Prelatura.


 

137. § 1. El Vicario auxiliar ordinario puede ser cesado por decisión del Prelado. Oportunamente el Prelado, tal como en el nombramiento al que se refiere el n. 134 § 1, así también en el cese podrá oír a su Consejo General.

§ 2. Por su parte, el Vicario auxiliar que sustituye al Prelado en el gobierno permanece en el cargo hasta el siguiente Congreso ordinario. Sin embargo, podrá cesarlo un Congreso convocado con carácter extraordinario: y tanto el Congreso ordinario como el extraordinario, especialmente si los motivos para suspender el gobierno del Prelado pueden considerarse no necesariamente perpetuos, puede delegar en el Consejo General en pleno la facultad de acordar por unanimidad moral restaurar el gobierno del Prelado tras cesar al Vicario auxiliar. Comuníquese todo esto a la Santa Sede.


 

138. § 1. Para ayudar al Prelado a dirigir y gobernar la Prelatura hay un Consejo General, formado por el Vicario auxiliar, si lo hay, el Vicario Secretario General, el Vicario para la Sección de mujeres, que se denomina Sacerdote Secretario Central, al menos tres Vicesecretarios, al menos un Delegado por cada Región, el Prefecto de Estudios y el Administrador General, que constituyen el pleno del Consejo y se llaman Consultores.

§ 2. El Prelado, el Vicario auxiliar, si lo hay, el Secretario General, el Sacerdote Secretario Central y, según lo requiera el caso, o bien uno de los Vicesecretarios o el Prefecto de Estudios o bien el Administrador General, constituyen la Comisión permanente del Consejo. Algunos miembros de esta Comisión pueden ser laicos, para tratar asuntos que no requieran el carácter del orden sacerdotal; pero el Vicario auxiliar, el Secretario General y el Secretario Central, que son también Vicarios del Prelado, nómbrense siempre entre los sacerdotes.

§ 3. Al Consejo General siempre deben ser admitidos, según lo dispuesto en el n. 139, aquellos Consultores que estén presentes. A juicio del Prelado, pueden ser convocados, y una vez convocados deben asistir, también aquellos que están ausentes por razón de su cargo.


 

139. § 1. Para resolver asuntos para los que se requiere conforme a derecho el voto deliberativo del Consejo General, debe siempre convocarse al menos a aquellos Consultores que no están ausentes por razón de su cargo; y para la validez de la decisión del Consejo es preciso que estén presentes al menos cinco de sus miembros. Si no es posible convocar a cinco Consultores, o los convocados no pueden asistir, el Prelado con los que estén presentes pueden designar alguno o algunos Congresistas que sustituyan para esa ocasión a los ausentes.

§ 2. Para las demás cuestiones el Consejo competente es la Comisión permanente del propio Consejo General.


 

140. § 1. Los cargos del Consejo General deben proveerse del modo siguiente: el Prelado, en cuanto su elección sea confirmada por el Romano Pontífice, reúne cuidadosamente la información que en la presencia de Dios considere necesaria y seguidamente propone al Congreso los nombres de los candidatos para los diversos cargos, por su orden y uno a uno. Una vez propuesto uno de los nombres por el Prelado, el Congreso, conforme al derecho universal, resuelve en votación secreta. Si el Congreso no aprueba el nombre propuesto, el Prelado debe proponer otro hasta que obtenga el voto favorable.

§ 2. Cada ocho años todos y cada uno de los cargos de gobierno general, a excepción del Prelado, han de someterse a renovación por el Congreso siguiendo el mismo procedimiento. Pueden ser elegidos los mismos para el mismo o para otro cargo general sin limitación. Sin embargo, interesa mucho que de ordinario se designen algunos miembros nuevos del Consejo General.


 

141. Vacante por cualquier razón canónica el cargo de algún Consultor, el Prelado propone un candidato para el cargo de Consultor al Consejo General, que en votación secreta, del mismo modo establecido para el Congreso General, podrá aceptarlo o rechazarlo. En esta ocasión se deja libertad al Prelado, oído su Consejo, de cambiar algunos de los cargos anejos a los Consultores, si se considera oportuno, entre los Consultores.


 

142. El Secretario General, el Sacerdote Secretario Central y el Administrador General deben ser miembros del Congreso. Para los demás cargos del Consejo General sólo son hábiles los fieles de la Prelatura a los que se refiere el n. 13. Deben destacar sobre los demás por su prudencia, cultura y entrega al Opus Dei.


 

143. Aunque su cargo tenga una duración de ocho años, los Consultores pueden sin embargo ser cesados por el Prelado, oídos los demás Consultores, por justas causas y siempre que lo exija el mayor bien de la Prelatura. Puedan todos también renunciar libremente a su cargo, pero no tenga efecto alguno la renuncia hasta que el Prelado la acepte.


 

144. § 1. El primero entre los Consultores es el Secretario General. Es siempre un sacerdote, viene después del Prelado si no hay Vicario auxiliar, y le sustituye cuando está ausente o impedido de cualquier modo. Además ayuda especialmente al Prelado tanto en lo que atañe al gobierno y las iniciativas de toda la Prelatura, como en los asuntos económicos, pero sólo goza de aquellas facultades que el Prelado le haya delegado habitualmente o ad casum.

§ 2. En la medida de lo posible, gestione y resuelva el Secretario General los asuntos según el criterio, la mente y la praxis del Prelado: no pueda por tanto cambiar nada de lo que el Prelado haya hecho o dispuesto, sino que siempre será lo más fiel posible al Prelado y al Consejo.

§ 3. Le corresponde además distribuir los trabajos entre los miembros del Consejo y exigirles el fiel cumplimiento de su encargo.


 

145. § 1. Para prestar ayuda al Prelado especialmente en el gobierno de la Sección de mujeres del Opus Dei (cfr. n. 4 § 3), hay un Vicario que se denomina Sacerdote Secretario Central.

§ 2. Viene después del Secretario General y goza de aquellas facultades que el Prelado le haya delegado habitualmente o ad casum. Debe tener al menos cuarenta años de edad.


 

146. § 1. El Prelado gobierna la Sección de mujeres con el Vicario auxiliar, si lo hay, el Vicario Secretario General, el Vicario Secretario Central y el Consejo Central, que se denomina Asesoría Central y ocupa en la Sección de mujeres el mismo lugar que el Consejo General en la Sección de varones.

§ 2. La Asesoría Central está formada por la Secretaria Central, la Secretaria de la Asesoría, al menos tres Vicesecretarias, al menos una delegada por cada Región, la Prefecta de Estudios, la Prefecta de Auxiliares y la Procuradora Central.

§ 3. El Prelado nombra los cargos de la Asesoría Central en el Congreso de mujeres, del mismo modo que en el Congreso de varones nombra los cargos del Consejo General. La Secretaria Central y la Procuradora Central elíjanse entre las Congresistas; para los demás cargos de la Asesoría nómbrense Numerarias a las que se refiere el n. 13.


 

147. § 1. En las cuestiones económicas asiste al Prelado un Consejo nombrado por él mismo, que se llama Asesoría Técnica y que preside el Prelado o, por delegación suya, el Administrador General.

§ 2. Los estados contables, firmados por el Administrador General, han de presentarse al Prelado y a su Consejo al menos una vez al año.

§ 3. En la Sección de mujeres hay un Consejo similar para las cuestiones económicas.


 

148. § 1. Sin que formen parte del Consejo General por razón de su cargo, hay también un Procurador o Agente de preces, que debe ser siempre sacerdote, y que representa a la Prelatura ante la Santa Sede por delegación habitual del Prelado; así como un Sacerdote Prefecto de Asuntos Espirituales que, bajo la dirección del Prelado y de su Consejo, está al frente de la dirección espiritual común a todos los fieles de la Prelatura.

§ 2. El Prefecto ayuda al Presidente General en la atención espiritual de los Agregados y Supernumerarios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, de acuerdo con las facultades que el Presidente le haya delegado habitualmente o ad casum.

§ 3. El Procurador y el Prefecto son nombrados para un periodo de ocho años por el Prelado, oído su Consejo.


 

149. § 1. Vacante el cargo de Prelado, corresponde el gobierno al Vicario auxiliar, si lo hay; si no, al Secretario General o, después de él, al Vicario Secretario Central; en defecto de todos ellos, al sacerdote Congresista que designen por mayoría de votos quienes tienen derecho a formar parte de la Comisión permanente del Consejo General.

§ 2. Quien asume el gobierno está sujeto a las obligaciones y goza de la potestad del Prelado, a excepción de lo que está excluido por la naturaleza del asunto o por el derecho de la Prelatura. Debe convocar el Congreso General electivo dentro del mes siguiente a la vacante del cargo, de forma que se celebre dentro de los tres meses siguientes a la vacante o, si por causa mayor no pudiera reunirse dentro del tiempo establecido, en cuanto haya cesado la causa que lo impedía.

§ 3. Vacante el cargo de Prelado, quienes desempeñan cargos de gobierno, tanto de la Prelatura en general como de sus circunscripciones, continúan en el ejercicio de sus cargos hasta que, después de la elección del nuevo Prelado, sean confirmados o sustituidos en ellos.

§ 4. Si el Prelado queda impedido, se ha de proceder a tenor de las normas establecidas en el § 1; pero si éstas no pudieran observarse en circunstancias de mayor gravedad, reúnanse los miembros del Consejo General que puedan hacerlo, bajo la presidencia del dignior, y designen a un sacerdote —miembro del Congreso, en la medida de lo posible— que asuma interinamente el gobierno de la Prelatura.

Capítulo III
Del gobierno regional y local


 

150. Corresponde al Prelado, de acuerdo con su Consejo, erigir, modificar, delimitar de otro modo y asimismo suprimir las circunscripciones regionales, que se llaman Regiones o Cuasi-Regiones.


 

151. § 1. Al frente del gobierno de cada Región está el Vicario, que se denomina Consiliario Regional, y que nombra el Prelado con el voto deliberativo de su Consejo; al Consiliario le asiste su Consejo, que se llama Comisión Regional, formada por un máximo de doce miembros, designados entre los fieles de la Prelatura a los que se refiere el n. 13 y nombrados igualmente por el Prelado oído su Consejo, cuyo consentimiento se requiere en los casos a los que se refieren los nn. 157 § 1 y 159.

§ 2. Entre los miembros de la Comisión ocupa lugar destacado el Defensor, cuya función es fomentar el cumplimiento de las normas de este Código.


 

152. § 1. Cuando no se den todos los elementos necesarios para constituir nuevas Regiones, el Prelado, con el voto deliberativo de su Consejo, puede también erigir Cuasi-Regiones, gobernadas por Vicarios que se equiparan en derecho a los Vicarios Regionales.

§ 2. El Prelado, oído su Consejo, puede también erigir Delegaciones dependientes directamente de él, confiriendo al Vicario delegado las facultades que según los casos considere ha de confiarle, dentro sin embargo de los límites de las facultades de los Consiliarios Regionales.


 

153. Para ejercer mejor la atención de la labor apostólica en alguna circunscripción, el Prelado, oído su Consejo y oídos aquellos a quienes afecte, puede erigir Delegaciones dependientes de la Comisión de esa misma circunscripción, poniéndose al frente de cada una un Vicario delegado, con su propio Consejo, dotado de las oportunas facultades.


 

154. Las Regiones, Cuasi-Regiones y Delegaciones dependientes del Prelado adquieren personalidad jurídica por el propio hecho de su erección. Las Delegaciones constituidas en una circunscripción regional pueden ser dotadas de personalidad jurídica en el decreto de su erección.


 

155. En lo que respecta a los negocios jurídicos y en general a todas las cuestiones, las circunscripciones que gozan de personalidad jurídica, a las que se refiere el n. 154, son representadas, además de por el Prelado y sus delegados, solamente por sus respectivos Vicarios, que pueden actuar personalmente o por medio de otras personas provistas de los oportunos poderes.


 

156. § 1. Los cargos regionales son nombrados por el Prelado, oído su Consejo, a excepción sin embargo del Consiliario, el Sacerdote Secretario de la Región y el Administrador Regional, que deben ser nombrados a tenor de los nn. 151, 157 § 1 y 159, y duran cinco años, a no ser que se prorrogue hasta ocho años la permanencia en el cargo para todos o para algunos miembros de la Comisión. Para los Delegados Regionales vale lo dispuesto en el n. 140 §§ 1 y 2.

§ 2. El Prelado, oído su Consejo, nombra los cargos de la Comisión en las Cuasi-Regiones y las Delegaciones.


 

157. § 1. En cada Región, en nombre del Prelado, haciendo sus veces y siempre según su mente, el Vicario Consiliario Regional con otro sacerdote que se llama Sacerdote Secretario Regional, —nombrado por el Prelado con el voto deliberativo de su Consejo y oída la Asesoría Central—, gobierna la Sección de mujeres, juntamente con el Consejo regional de mujeres, que se denomina Asesoría Regional y ocupa en la Sección de mujeres el mismo lugar que la Comisión Regional en la Sección de varones.

§ 2. La Asesoría Regional puede estar formada por un máximo de doce miembros, seleccionados entre las Numerarias a las que se refiere el n. 13 y designadas por el Prelado, oída la Asesoría Central, cuyo consentimiento se requiere para los cargos de Secretaria Regional y Procuradora Regional.

§ 3. El Prelado, oída la Asesoría Central, nombra los cargos de la Asesoría en las Cuasi-Regiones y Delegaciones.


 

158. En el caso de que en alguna Región surgiera algún impedimento que imposibilitara la comunicación con el Prelado y su Consejo y, durante esa imposibilidad, algún miembro de la Comisión causara baja, la propia Comisión elige por mayoría de votos otro Numerario para ocupar su cargo. Cuando falten tres miembros de la Comisión o la propia Comisión haya de renovarse por haberse cumplido el tiempo de su mandato, serán nombrados para los cargos Numerarios, asimismo por mayoría de votos, en una asamblea especial constituida por todos los Congresistas de la Región no impedidos y todos los miembros de la Comisión; esta asamblea la preside el Congresista mayor según el orden de precedencia. Pero si por cualquier causa no pudieran asistir a la asamblea al menos tres Congresistas, han de ser convocados también los tres Numerarios seniores de la Región, según el orden de precedencia y no impedidos, de entre aquéllos a los que se refiere el n. 13. En ausencia de Congresistas, presidirá el mayor de los presentes, asimismo según el orden de precedencia. El presidente de la asamblea dirimirá la igualdad de votos.


 

159. § 1. En cada Región asiste al Vicario Regional en los asuntos económicos un Consejo económico o Asesoría Técnica, cuyos miembros son designados por el propio Vicario Regional y que preside el Administrador Regional, nombrado por el Prelado con el voto deliberativo de su propio Consejo.

§ 2. Hay una Asesoría similar para las cuestiones económicas de la Sección de mujeres.


 

160. En cada circunscripción, sin que por razón de su cargo pertenezca a la Comisión, hay un Sacerdote Prefecto de Asuntos Espirituales, para impulsar bajo la dirección del Consiliario la vida espiritual de todos los fieles de la Prelatura. Además presta su ayuda al Consiliario para proporcionar atención espiritual a los Agregados y Supernumerarios de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz, de acuerdo con las facultades delegadas por el Consiliario habitualmente o ad casum. Es nombrado por el Prelado para un quinquenio, oídos el Consiliario y el Defensor de la Región.


 

161. § 1. En cada circunscripción eríjanse Centros a tenor del n. 177.

§ 2. El gobierno local está constituido por el Director con su propio Consejo. Los cargos son para un trienio y son conferidos por el Consiliario, oído su Consejo.

§ 3. En este Código el concepto de Centro es personal más que territorial, y regional más que local.

§ 4. Para conseguir una adecuada atención a los fieles de la Prelatura, pueden adscribirse a un mismo Centro fieles, o también grupos de fieles, que residan en la misma ciudad o en diversas ciudades o diócesis.

§ 5. Asimismo, en la Prelatura hay Centros autónomos y Centros dependientes de otros, porque todavía no han sido erigidos canónicamente.

Capítulo IV
De las Asambleas regionales


 

162. Para una formación más intensa de los fieles de la Prelatura y para un mejor desarrollo de la acción apostólica, en cada Región se celebrarán cada diez años Asambleas según costumbre, en las que se examinen cuidadosamente las experiencias que se hayan tenido en el periodo anterior.


 

163. Además de la Asambleas ordinarias pueden también celebrarse Asambleas extraordinarias en una o varias circunscripciones, cada vez que el Prelado lo considere conveniente, oídos el Consejo General y la Comisión Regional.


 

164. El Vicario de la circunscripción convoca la Asamblea por mandato del Prelado, señalando el lugar y fecha de la sesión, al menos tres meses antes de su celebración.


 

165. Preside las Asambleas el Prelado o su delegado, a quien asisten el Vicario y el Delegado de la circunscripción. Actúa como secretario el más joven de los laicos presentes.


 

166. § 1. A la Asamblea de cada circunscripción deben asistir:

1º todos los que ocupan o han ocupado algún cargo en la Comisión;

2º todos los Congresistas adscritos a la circunscripción;

3º todos los sacerdotes de la Región y otros fieles de la Prelatura, que se cuenten entre aquéllos a los que se refiere el n. 13;

4º los Directores de los Centros de Estudios;

5º igualmente los Directores locales designados por el Prelado.

§ 2. También pueden ser convocados a la Asamblea otros fieles de la Prelatura, expertos en diversas materias, para que asistan a ella como colaboradores.


 

167. § 1. Se ha de fomentar la máxima participación posible de todos los fieles de la Prelatura en las Asambleas, pidiéndoles comunicaciones, notas de experiencias que se hayan tenido y otras aportaciones similares.

§ 2. Por la misma razón, si las circunstancias lo aconsejan, pueden celebrarse varias reuniones en diversas sedes, de forma que se consiga una mayor eficacia de estas Asambleas.

§ 3. También pueden pedirse notas o fichas de las experiencias que se hayan tenido a los Cooperadores del Opus Dei, incluso no católicos, para que aporten sugerencias para el estudio de los temas de trabajo.


 

168. Al menos un mes antes de su celebración, todos los convocados a la Asamblea envíen al secretario las notas, fichas, observaciones, etc., que consideren conveniente proponer; a partir de estos documentos y de todas las proposiciones remitidas a la Asamblea (n. 167), una comisión nombrada por el presidente confeccionará el elenco de cuestiones que han de someterse a los participantes.


 

169. Las conclusiones de la Asamblea no tienen fuerza vinculante mientras no reciban la aprobación del Prelado, oído su Consejo, a no ser que por la naturaleza del asunto se precise el voto deliberativo del mismo Consejo. El mismo Prelado dará también las oportunas instrucciones a través de los órganos ordinarios de dirección.


 

170. Celébrense las Asambleas de la Sección de mujeres, conforme a las normas recogidas en los nn. 162 y siguientes, congrua congruis referendo.

Capítulo V
De las relaciones con los Obispos diocesanos


 

171. La Prelatura del Opus Dei depende inmediata y directamente de la Santa Sede, que aprobó su espíritu y misión, y que también tutela y promueve su régimen y disciplina para bien de toda la Iglesia.


 

172. § 1. Todos los fieles de la Prelatura deben obedecer humildemente al Romano Pontífice en todo: esta obligación de obedecer alcanza a todos los fieles con fuerte y dulce vínculo.

§ 2. Están también sometidos al Ordinario del lugar a tenor del derecho universal, de la misma forma que los demás católicos en su propia diócesis, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.


 

173. § 1. Corresponde al Prelado ejecutar con solicitud todos los decretos, rescriptos y demás disposiciones de la Santa Sede que se refieran a la Prelatura, e igualmente presentar a la Santa Sede, conforme a derecho, las oportunas relaciones sobre el estado de la Prelatura y de su actividad apostólica.

§ 2. El propio Prelado, —también porque el espíritu del Opus Dei cultiva con el mayor amor una unión filial con el Romano Pontífice, Vicario de Cristo—, cuidará de que todos los fieles de la Prelatura conozcan cuidadosamente los documentos y disposiciones de su Magisterio referentes a toda la Iglesia, y difundan su doctrina.


 

174. § 1. Toda la labor apostólica que realiza la Prelatura, de acuerdo con su propia naturaleza y misión, contribuye al bien de cada una de las Iglesias locales; y la Prelatura siempre cultiva las debidas relaciones con la autoridad eclesiástica territorial.

§ 2. Cuide además el Prelado de que en cada circunscripción el Vicario competente, personalmente o por medio de otros en su nombre, hable frecuentemente con los Obispos en cuyas diócesis residen fieles de la Prelatura, y principalmente de que hable frecuentemente con los Obispos de los lugares en que se han erigido Centros del Opus Dei, así como también con aquellos que ocupen cargos directivos en la respectiva Conferencia Episcopal, para recibir de esos Obispos indicaciones que los fieles de la Prelatura pongan en práctica con ánimo filial (cfr. n. 176).


 

175. Además de las oraciones que todos los días deben rezar los fieles de la Prelatura por el Romano Pontífice y el Obispo diocesano y sus intenciones, les manifestarán el máximo respeto y amor, que procurarán también fomentar en todos cuantos les rodeen.


 

176. En cada circunscripción las autoridades de la Prelatura cuiden de que sus fieles conozcan bien las normas directivas pastorales dictadas por la competente Autoridad eclesiástica territorial, es decir, la Conferencia Episcopal, el Obispo diocesano, etc., para que cada uno las lleve a la práctica de acuerdo con sus propias circunstancias personales, familiares y profesionales, y pueda cooperar en ellas.


 

177. § 1. Para que la labor apostólica de la Prelatura comience en alguna diócesis mediante la erección canónica del primer Centro desde el cual pueda ejercerse el apostolado colectivo, se debe informar antes al Ordinario del lugar, cuya venia se requiere, preferiblemente dada por escrito.

§ 2. Cada vez que el desarrollo de la labor aconseje la erección de otros Centros en la diócesis, se ha de proceder siempre a tenor del párrafo anterior.

§ 3. El simple cambio de domicilio, dentro de los límites de la misma ciudad, de un Centro de la Prelatura, si no tiene anexa una iglesia, debe comunicarse por escrito al Ordinario del lugar, aunque no requiera una nueva venia.


 

178. § 1. La erección de un Centro lleva consigo la potestad de erigir otro Centro para las mujeres fieles de la Prelatura adscritas a la Administración del Centro anterior, de forma que de hecho y de derecho haya dos Centros en cada domicilio del Opus Dei (cfr. n. 8 § 2).

§ 2. Lleva igualmente consigo la facultad de tener conforme a derecho oratorio en cada Centro para uso de los fieles y de otras personas; de reservar allí el Santísimo Sacramento y de celebrar las ceremonias oportunas para la labor apostólica. En los oratorios debe celebrarse exposición solemne del Santísimo Sacramento al menos en la noche anterior al primer viernes de cada mes.

§ 3. El Ordinario de la Prelatura puede conceder que los sacerdotes celebren la Santa Misa dos veces al día por justa causa, sobre todo cuando una necesidad pastoral lo requiera, e incluso tres veces los domingos y fiestas de precepto, de forma que atiendan no sólo las necesidades de los fieles de la Prelatura sino, en la medida de lo posible, también las de otros fieles de la diócesis.


 

179. El Obispo diocesano tiene derecho a visitar cada Centro de la Prelatura canónicamente erigido (cfr. n. 177) en lo que concierne a la iglesia, a la sacristía y a la sede del Sacramento de la Penitencia.


 

180. Para erigir iglesias de la Prelatura o, llegado el caso, para encargarle iglesias ya existentes en la diócesis, hágase en cada caso conforme a derecho el oportuno convenio entre el Obispo diocesano y el Prelado o el Vicario Regional competente. En estas iglesias, juntamente con las normas establecidas en cada convenio, se observarán las disposiciones generales relativas a las iglesias seculares de la diócesis.

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